REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001956
ASUNTO : SP11-P-2010-001956


RESOLUCION
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: MARLON BRANDO MONCADA RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO GUILLEN

Celebrada como ha sido la audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Primero en Función de Control, pasa a dictar auto fundado de la ratificación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el día de hoy, al ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1.981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos el tribunal decidide:

DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN por necesidad y urgencia en contra del ciudadano:

MARLON BRANDO MONCADA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1.981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira, por los siguientes hechos:
En fecha 24 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día 24 de Agosto del presente año, se encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, el efectivo S/1 CÁCERES BARRERA ANDRÉS, y observó que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor, marca Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, conducido por una persona de sexo masculino quien presentaba una actitud nerviosa y evasiva y quien se desplazaba en compañía de dos ciudadanos del mismos genero, razón por la cual el S/1 CÁCERES BARRERA ANDRÉS, le indica al ciudadano conductor que detuviera la marcha del mismo, instrucción esta que no acato, acelerando la marcha y emprendiendo la huida a alta velocidad, en sentido hacia la vía que conduce a la localidad de Capacho Estado Táchira, evadiendo de esta forma el punto de control fijo, razón por la cual le solicitó el actuante al S/2. MENDOZA RODRÍGUEZ EDUARDO, que se trasladaran en el vehículo militar placas GN-119, en persecución del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, color azul, placas ABI-202, iniciando de esta forma una persecución, logrando dar alcance al vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, a la altura del sector el descanso, procediendo de inmediato a tomar todas las medidas de seguridad del caso, indicando a los ocupantes del vehículo que descendieran del mismo y aprovechándose de la oscuridad del lugar, el conductor del vehículo se adentro en una zona boscosa, logrando darse a la fuga, por lo que se procedió a asegurar los otros dos ocupantes del vehículo los cuales quedaron identificados como JESÚS ÁNGEL CHÁVEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, titular de la cedula de identidad Nro. 16.986.386, fecha de nacimiento 10/12/1.977, DE 33 años de edad, de ocupación conductor y residenciado actualmente en la carrera 14 con calle 7, casa Nro. 67, sector Pueblo Nuevo, Capacho Estado Táchira y GEORBLAN BLANCO GAFARO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal titular de la cedula de identidad Nro. 18.879.777, fecha de nacimiento 07/04/1.988 de 22 años de edad, ocupación estudiante y residenciado la calle 8, barrio el Ñampo, casa sin numero Capacho Estado Táchira, de igual manera se realizo un rastreo a pie a través de la zona con el fin de dar con la ubicación del conductor siendo esta acción infructuosa, razón por la cual se procedió a trasladar el vehículo y los ciudadanos hasta la sede de punto de Control Fijo de Peracal con el fin de realizarle una inspección al vehículo en cuestión amparado en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, solicitando el S/2. MENDOZA RODRÍGUEZ EDUARDO la colaboración de dos personas con la finalidad de que sirvieran de testigos presénciales durante la inspección que se le realizaría al vehículo quedando identificados los mismos como Miguel Arcangel Borrero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.124.230 y Leydy Yackelin Jimenez, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.677.965. Posteriormente y en presencia de los testigos el S/1 CÁCERES BARRERA ANDRÉS, procedió a realizar la inspección en el interior del vehículo Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, logrando localizar en el interior del vehículo específicamente en el área de la guantera una fotocopia de una cédula de identidad signada con el Nro. 15.503.515, a nombre de MONCADA RAMÍREZ MARLO BRANDO, siguiendo la revisión con la ayuda del semoviente canino de nombre “Junior” el cual por medio de rasguños realizó una alerta en el asiento trasero del vehículo logrando observar que debajo del mismo se encontraba un (01) envoltorio de forma irregular, que en su interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de dos Doscientos (200) gramos aproximadamente, de igual forma al indagar con los ciudadanos JESÚS ÁNGEL CHÁVEZ ROMERO y GEORBLAN BLANCO GAFARO, en relación a la identidad del ciudadano que conducía el vehículo y que se había dado a la fuga, manifestaron estos que el mismo respondía al nombre de MARLON MONCADA, y por presumirse que se estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas siendo las 02:00 horas de la mañana se procedió a la lectura de los derechos del imputado a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL CHÁVEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.986.386 y GEORBLAN BLANCO GAFARO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.879.777, y se introdujo el envoltorio en una bolsa plástica transparentes sellada con el precinto Nro. 733627, quedando la misma resguardada en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1.

Posteriormente el S/1. CÁCERES BARRERA ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.981.861, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, aproximadamente 08:30 horas de la mañana del mismo día 24 de Agosto del presente año, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, cuando observó en las inmediaciones del comando un ciudadano en actitud sospechosa y evasiva, el cual logró identificar de acuerdo a sus características físicas como el ciudadano que conducía el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu, color azul, placas ABI-202, que se había dado a la fuga en horas de la madrugada y que posteriormente fue trasladado hasta la sede de esta unidad y en el cual se encontraba de manera oculta un (01) envoltorio de forma irregular, que en su interior contenían una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de dos Doscientos (200) gramos aproximadamente, y en donde se había logrado la detención de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL CHÁVEZ ROMERO, y GEORBLAN BLANCO GAFARO; razón por la cual optó por identificar al mismo enseñando este una cédula de identidad a nombre MARLON BRANDO MONCADA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira, trasladándolo hasta la parte interna de la unidad logrando verificar que la copia fotostática de la cédula de identidad encontrada en horas de la madrugada en el interior del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, le pertenecía a este, de igual forma los ciudadanos JESÚS ÁNGEL CHÁVEZ ROMERO, y GEORBLAN BLANCO GAFARO, que se encontraban allí presentes manifestaron que el ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMÍREZ, era la persona que conducía el vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu color azul placas ABI-202, que se dio a la fuga del punto de Control Fijo en Horas de la madruga y que se internó en la zona boscosa del sector el descanso al momento que los guardias nacionales le habían dado alcance al vehiculó, lo que motivo que se le realizara una llamada telefónica a la Abogada Raíza Ramírez, Fiscal vigésimo Primero del Ministerio Publico, con el fin de informarle la situación, quien manifestó que a su vez realizaría llamada telefónica al ciudadano Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que se comunicaría con esta unidad con el fin de informar la situación del ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMÍREZ, posteriormente siendo las 09:00 horas de la mañana recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana Abogada Raíza Ramírez, fiscal vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien manifestó que siendo las 09:00 horas de la mañana y en cumplimiento al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, ordenó la privación preventiva de libertad por urgencia del ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1.981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira, por existir elementos de convicción que lo relacionan con un hecho punible, procediendo a las 09:05 horas de la mañana a realizar la lectura de los derechos como imputado del ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMÍREZ, por estar incurso en un delito tipificado en Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 24 de agosto de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Privación Excepcional por Necesidad y Urgencia para oír a los imputados y decidir sobre si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal impuesta, en fecha (24 de agosto de 2010), de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1.981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira. En este estado, el Tribunal impuso al ciudadano del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que Si, nombrando al defensor privado Abg. Guillermo Guillen, inscrito en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. Presentes: El Juez Primero de Control Abg. Esteban Ramón Quintero, la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, abogado Raiza Ramírez Pino, el imputado de autos, acompañado del defensor privado Abg. Guillermo Guillen. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMIREZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

1.- Se mantenga y ratifique la Privación judicial de Libertad ordenada por vía excepcional del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Finalmente solicitó que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el lapso de ley a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo.
3.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, solicito el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.


Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado MARLON BRANDO MONCADA RAMIREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si los tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, quien manifestó que no: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.” De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Guillermo Guillen quien manifestó: “En el momento oportuno se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de las Actas de Investigación.

Con las evidencias aquí relacionadas, se presume la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar, hasta ahora, que el ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMIREZ es presuntamente coparticipe de los mencionados delitos.

En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1) Por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMIREZ, es presunto copartícipe en los mencionados delitos. 3) La presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las siguientes circunstancias: La facilidad que ofrece esta zona fronteriza para que el imputado abandone de manera definitiva el País; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que produce este tipo de delitos pluriofensivos a nuestra sociedad en general.
Concluye el Tribunal que la solicitud formulada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, abogado RAIZA RAMIREZ está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal Primero de Control, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano MARLON BRANDO MONCADA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1.981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedando recluido en Politachira de esta localidad Y ASI SE DECIDE.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en fecha 24 de agosto de 2010, MARLON BRANDO MONCADA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad Nro. 15.503.515, natural de Capacho estado Táchira, fecha de nacimiento 11/05/1.981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio conductor y residenciado actualmente en sector los Hornos, casa Nro. 1C-8, Capacho estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo. TERCERO: Se fija como lugar de reclusión el Politáchira San Antonio. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: se decreta el depósito de la sustancia incautada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA

ABG.