REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001215
ASUNTO : SP11-P-2010-001215


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: ANDERSON ROCA ROA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra ROCA ROA ANDERSON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1129572290, soltero, hijo de Dan Fernando Roca (V) y de Francisca Roa (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en manzana D, lote 20, barrio Minuto de dios, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Junio de 22010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores del Dispositivo Bicentenario, por las adyacencias de la Muralla, específicamente por la calle 1, entre carreras 14 y 15 del Barrio Curazao, observan a un ciudadano que conducía una motocicleta, la cual transportaba unos empaques de víveres amarrados, y quien ingresaba a una trocha que conduce al territorio colombiano, razón por la cual lo intervienen policialmente, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios hacen uso de la fuerza física para retenerlo, ya que se había dado a la fuga, exhibiendo el mismo una fotocopia de un cédula de ciudadanía y un carnet de certificado de circulación, quedando identificado como Roca Roa Danerson; seguidamente visualizan que la referida motocicleta lleva amarrada con unas tiras de las comúnmente denominadas tripas de caucha de bicicleta, la cantidad de siete fardos de harina de maíz, cada uno de 24 unidades de un kilo, marca los Ángeles, al preguntarle sobre la factura el ciudadano manifestó no poseer.; razón por la cual proceden a la detención preventiva del ciudadano, identificado como Roca Roa Danerson, quedando a órdenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes 24 de agosto de 2010, siendo las 09:41 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-001215 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado ANDERSON ROCA ROA, de nacionalidad colombiana, natural de Agustín Codazzi, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 08 de agosto de 1968, de 39 años de edad, hijo de Uges Álvarez (v) y de Belisa Orozco (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 77.152.976, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Antonio Santos, calle 19, No. 54-21, Cúcuta, Colombia. En este acto el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Revoco en este acto al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán y pido a este Tribunal que me designe un defensor público, para que me defienda en la presente causa, es todo.” Oído el pedimento realizado por el imputado el Tribunal procede a designarle al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, el imputado y su Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado ANDERSON ROCA ROA, comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo colocamos el vehículo a disposición de este tribunal vehículo marca Susuki. Modelo AX-100, clase motocicleta, tipo Paseo, color azul, placas S/P. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado ANDERSON ROCA ROA, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano imputado ANDERSON ROCA ROA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ANDERSON ROCA ROA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito le sea ampliado el régimen de presentaciones, es todo.”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de ROCA ROA ANDERSON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1129572290, soltero, hijo de Dan Fernando Roca (V) y de Francisca Roa (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en manzana D, lote 20, barrio Minuto de dios, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término mínimo es de CUATRO (04) años del artículo 37 del Código Penal, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable ROCA ROA ANDERSON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1129572290, soltero, hijo de Dan Fernando Roca (V) y de Francisca Roa (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en manzana D, lote 20, barrio Minuto de dios, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ROCA ROA ANDERSON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1129572290, soltero, hijo de Dan Fernando Roca (V) y de Francisca Roa (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en manzana D, lote 20, barrio Minuto de dios, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado ROCA ROA ANDERSON, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010. Ampliándosele las presentaciones a cada 30 días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado ROCA ROA ANDERSON, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1.986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1129572290, soltero, hijo de Dan Fernando Roca (V) y de Francisca Roa (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en manzana D, lote 20, barrio Minuto de dios, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera al acusado ROCA ROA ANDERSON del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se decreta el comiso del vehículo marca Susuki. Modelo AX-100, clase motocicleta, tipo Paseo, color azul, placas S/P, de conformidad con lo establecido en el articulo 143 último aparte, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.

SECRETARIO