REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000987
ASUNTO : SP11-P-2010-000987
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO FREDDY ANTONIO MONCADA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000987, seguida por el Fiscal 21del Ministerio Público, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 1964, de 46 años edad, soltero, hijo de Ana Jesusa Moncada (F) y de Alfonso Amalla (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 9.145.573, profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Guaira, calle principal a tres casas de la bodega del señor Oto Pinilla, trabaja en el ancianato de Rubio, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal decide en los siguientes términos:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira donde dejan constancia que a bordo de la unidad P-253 y un vehiculo particular hacia el Barrio La Palmita sector Guayabal , específicamente frente a la Escuela el Guayabal, ubicado en la calle 7, casa sin número, fachada de color Anaranjado con portón metálico de color blanco, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, a fin de cumplir con de dar cumplimiento con la Orden de allanamiento emanada por el Tribunal Tercero de Control, con la finalidad de incautar las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otras evidencias de interés Criminalísticos y una vez presente en las adyacencias del inmueble sostuvieron entrevistas con dos personas quienes quedaron identificados como JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y PEDRO ARMANDO GELVEZ MARTINEZ, demás datos se encuentran en los libros de reservas de identificación de los denunciantes, y con las precauciones del caso.
Luego de una breve espera abrió un ciudadano que al percatarse de la comisión policial trato de darse a la fuga, se procedió a realizar una inspección corporal no lográndose encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico en su vestimenta quien se identifico como FREDDY ANTONIO MONCADA y en la cocina dentro de una bolsa se encontró una panela de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, quien queda detenido a Orden de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, quien se le notifico del procedimiento, de la misma manera se verifico por el Sistema Integrado de Comisión Policial (SIIPOL) las posibles solicitudes y registros que pudiera presentar el prenombrado ciudadano y presenta los siguientes registros: Expedientes B587.064 DE FECHA 14-05-84, DELITO DE LESIONES, B-587.111 DE FECHA 22-08-84 DELIO HURTO, C-756.082 DE FECHA 27-12-89 DELITO HURTO, D-584.54 DE FECHA 16-09-93, DELITO HURTO, H-638.052 DE FECHA 21-06-07 DELITO DROGA, I-017.465 DE FECHA 16-04-09 DELITO DROGA, B-003.617 DE FECHA 26-02-79, DELITO HURTO, B-003.768 FECHA 06-11-79 DELITO LESIONES B-003.810 DE FECHA 05-12-79 DELITO HURTO y vista de lo antes expuesto se le da inicio a la causa I-455.219 por la Comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
Corre agregado las siguientes diligencias:
• A los folios 1 y 2 corre agregado acta de investigación
• A los folios 3 y 4 corre agregado Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control
• Al folio 5 acta de visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Suddelegación San Cristobal
• A los folios 6 y 7 corre agregada acta de Inspección Tecnica N° 287
• A los folios 8 y 9 corre agregada acta de notificación de derechos
• A los folios 11 y 12 corre agregada acta de entrevistas
• A los folios 13 y 14 corre agregados oficios al Laboratorio Criminalistico y Toxicologico de la Delegación Táchira a fin de que practique experticia botánica y prueba orientación de certeza y pesaje de la sustancias incautada
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 19 de Agosto de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas en fecha 11/05/2010 y 27/05/2010 por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado FREDDY ANTONIO MONCADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 1964, de 46 años edad, soltero, hijo de Ana Jesusa Moncada (F) y de Alfonso Amalla (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 9.145.573, profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Guaira, calle principal a tres casas de la bodega del señor Oto Pinilla, trabaja en el ancianato de Rubio, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado y la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO MONCADA, a quien señala como responsable de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarca con los delitos atribuido como lo son POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FREDDY ANTONIO MONCADA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra FREDDY ANTONIO MONCADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 1964, de 46 años edad, soltero, hijo de Ana Jesusa Moncada (F) y de Alfonso Amalla (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 9.145.573, profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Guaira, calle principal a tres casas de la bodega del señor Oto Pinilla, trabaja en el ancianato de Rubio, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preve una pena SEIS (06) A OCHO(08)DE AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena medio, y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aumenta seis meses por se agravado, y siendo el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva (04) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
Y finalmente SE MANTIENE al acusado FREDDY ANTONIO MONCADA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2010. .Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FREDDY ANTONIO MONCADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 1964, de 46 años edad, soltero, hijo de Ana Jesusa Moncada (F) y de Alfonso Amalla (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 9.145.573, profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Guaira, calle principal a tres casas de la bodega del señor Oto Pinilla, trabaja en el ancianato de Rubio, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado FREDDY ANTONIO MONCADA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Rubio, Estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 1964, de 46 años edad, soltero, hijo de Ana Jesusa Moncada (F) y de Alfonso Amalla (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 9.145.573, profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Barrio La Guaira, calle principal a tres casas de la bodega del señor Oto Pinilla, trabaja en el ancianato de Rubio, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado FREDDY ANTONIO MONCADA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2010.
QUINTO: Se exonera al acusado FREDDY ANTONIO MONCADA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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