REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002696
ASUNTO : SP11-P-2009-002696

RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el abogado NANCY LORENA FIALLO en carácter de defensor de YENNY MABEL CHACÓN RIVERA solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Policial de fecha 14 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil en el peaje La Campaña Admirable, observando un vehículo, indicándole a su conductora que se estacionara, a los fines de verificar su documentación, entregando la misma Certificado de Registro de Vehículo y original de documento otorgado por la Notaria Quinta de San Cristóbal, seguidamente proceden a efectuar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos de Peracal, para determinar la situación del vehículo y de la ciudadana, informando el Funcionario de ese Despacho que ninguno de los dos presenta antecedentes ante SIPOL; de seguidas, revisan minuciosamente el documento notariado, visualizando que los sellos húmedos y firma del Notario cotejado con los estándares de comparación no corresponden a los utilizados por la Notaria Quinta, por lo que realizan llamada telefónica a la Notaria Pública Quinta, a través del No. 0276-356.96.02, refiriendo el funcionario de esa oficina Notarial Luis Angola, que el documento No. 69, tomo 36, del año 2009, registra un documento compra venta de un vehículo Mazda, placas GBR60Z, figurando como compradora Maury Sofía Hernández Cárdenas, no coincidiendo de esa forma con los datos del documento presentado por la ciudadana, en tal sentido, proceden a la detención preventiva de la ciudadana, identificada como Yenny Mabel Chacón Rivera, así como a la retensión del vehículo, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.-Consta al folio 2 Inspección Técnica No. 543, de fecha 14-09-2009, realizada al vehículo retenido en el procedimiento, en la que se deja constancia de las condiciones del vehículo.
2.-Al folio 4 cursa Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-S/T717, de fecha 14-09-2009, realizada a un Certificado de Registro de Vehículo automotor No. 22335014, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS”.
3.-Riela al folio 7 Reconocimiento legal No. 9700-062-712, de fecha 14-09-2009, practicado a un Documento de Compra Venta Notariado, No. 69, tomo 36, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… el recaudo lo constituye: un documento de Compraventa, el mismo posee un uso natural, común y especifico e igualmente depende del uso de aplicado por el poseedor.”
4.-Al folio 12 cursa Experticia de Vehículo No. 833, de fecha 14-09-2009, realizada al vehículo objeto de la retención en el procedimiento, concluyendo el Experto que los seriales de motor y carrocería son originales y que no presenta solicitud alguna, según verificación por ante el sistema SIPOL.
Por tales hechos, en fecha en fecha 16-09-2009 este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YENNY MABEL CHACÓN RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 18 de agosto de 1979, de 30 años de edad, hija de José Abdon Chacón Ruiz (v) y de Mireya Magaly Rivera (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.504.358, casada, de profesión u oficio Vendedora, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Barrio Luis Useche Díaz, Parte Alta, No. 17-46C, frente al parque Simon Bolívar y a media cuadra de una estación de gasolina, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-138.10.74, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada YENNY MABEL CHACÓN RIVERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta extensión del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. 2.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia, debiendo presentar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y de trabajo, quien una vez verificada la dirección firmara acta compromiso. 3.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal. 4.- asistir a todos los actos del proceso.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.


Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 15-02-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de UN AÑO desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que YENNY MABEL CHACÓN RIVERA, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de UN AÑO de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público y en fecha 26-07-2010 se vencieron los 30 dias para que el fiscal presentara el cato conclusivo.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIM ERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada YENNY MABEL CHACÓN RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 18 de agosto de 1979, de 30 años de edad, hija de José Abdon Chacón Ruiz (v) y de Mireya Magaly Rivera (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.504.358, casada, de profesión u oficio Vendedora, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Barrio Luis Useche Díaz, Parte Alta, No. 17-46C, frente al parque Simon Bolívar y a media cuadra de una estación de gasolina, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-138.10.74, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo YENNY MABEL CHACÓN RIVERA,

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 25 del Ministerio Público



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO



EL SECRETARIO