REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001216
ASUNTO : SP11-P-2010-001216

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON
DEFENSOR (A): JAVIER CASTILLO DÍAZ.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001216, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Marzo de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.893, soltero, hijo de Carlos Gómez (V) y de Luz Marina Pinzon (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente casa comunal del barrio sucre damnificado, numero de teléfono 0424-2337616, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON YSAI RUIZ VIVAS, el Tribunal decide en los siguientes términos:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 05 de junio del 2010, siendo las 04:40 de la mañana, encontrándose de servicio en el puesto de Vigilancia del Transporte Terrestre de san Antonio, el funcionario German Eulogio Villarreal Murillo, fue informado por el central d radio 171, sobre la ocurrencia de un accidente en el lugar denominado calle 2, cruce con carrera 19 barrio Sucre San Antonio Municipio Bolívar Edo. Táchira, se traslado al lugar y procedió en la actuación de dicho accidente, como órgano de policía debidamente autorizado para elaborar el acta, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, procedieron a tomar las medida de seguridad para resguardar el área del accidente y las posibles evidencias; en el lugar se encontraba la unidad N° 345 de la Policía del Táchira al mando del cabo 2do Martínez Dixon, la unidad alfa 6009 del Cuerpo de Bomberos al mando de DTGDO Héctor Beltrán, quienes le informaron que en el accidente había resultado una persona de sexo masculino muerta en el lugar también se encontraban los vehículos y el conductor involucrado, procedió a la elaboración del grafico demostrativo del área graficando el cadáver y vehiculo N° 1 en la posición final en que fueron encontrados, no apareciendo el vehiculo N° 2 involucrado puesto que fue movido de su posición final por su conductor, ciudadano CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, Venezolano, C.I.- 18.970.893, de 19 años de edad, soltero, estudiante, dirección de habitación calle 2 barrio Sucre frente a la cancha casa sin numero, no presento licencia de conducir, el mismo conducía para el momento del hecho el vehiculo sin placas, marca Yamaha, modelo Jog, año: se desconoce, clase: motocicleta, tipo: paseo, color: negro, serial de carrocería: 3YK6253736, serial de motor se desconoce, propietario se desconoce ya que el conductor no portaba documentos del vehiculo, en la inspección realizada al lugar se observo que la vía es una intercepción asfaltada donde converge una calle y una carrera sin ningún tipo de señalización con poca visibilidad sin iluminación (oscuro), luego realizaron el levantamiento del cadáver en presencia de los funcionarios de la policía del estado Táchira y bomberos, observando que se trataba de una persona de sexo masculino cuyo cuerpo se encontraba en posición decúbito dorsal y presentaba las siguientes características color de piel blanca, estatura 1,83 mts, contextura delgada, cabello color negro, quien vestía franela color marrón con letras color beige, pantalón beige con rayas marrones, correa de cuero marrón, ropa interior gris con negro, medias blancas con triángulos grises, portaba un llavero con llaves, un guantin de jugar pool azul con negro, una cartera color marrón con documentos varios y 124 BF, un celular movilnet color negro y azul, las cuales fueron entregadas al ciudadano Luis Enrique Quintero Mora de cedula de identidad N° 3.062.133, residenciado en la calle 2 Barrio Lagunitas N° 5-53 teléfono 0404-7051333, quien manifestó ser el suegro del occiso el mismo fue identificado como conductor N° 01 Yeison Ysai Ruiz Vivas, Venezolano, cedula de identidad N° 15.775.325, de 25 años de edad, soltero, comerciante, licencia de 2do grado, residenciado en calle 2 barrio Lagunitas N° 5-53, el mismo conducía el vehiculo placas: AC3P18A, marca: Suzuki, modelo: AX100, año 2009, clase motocicleta, tipo: paseo, color: negro, serial de carrocería 819BE11A29V104041, serial de motor: 1E50FMG42D60254, uso: particular, póliza de seguro: no presento, propiedad se desconoce ya que el mismo no portaba documentos de la moto. El cadáver fue trasladado en el vehiculo de rescate del Cuerpo de Bomberos placas 6003 conducido por el sargento ayudante Antonio Maldonado hasta la morgue del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, Estado Táchira y recibido por la doctora de guardia Marellys Matheus C.I.- 18.021.980 CMT 4253 seguidamente fue trasladado en el vehiculo de la funeraria San Juan placas CBJ85V conducida por el ciudadano Edison Chacon con cedula de identidad N° 11.499.774, posteriormente ordenaron el traslado de los vehículos al estacionamiento Venezuela quedando a la orden de la fiscalía, con toda la información recabada se traslado al puesto de Transporte Terrestre de san Antonio donde determinaron que se trata de una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta, una persona lesionada y daños materiales, hecho ocurrido a las 04:30 AM aproximadamente cuando el vehiculo N° 01 se desplazaba por la calle 2 en sentido sur norte y el vehiculo N° 02 se desplazaba por la misma calle en sentido norte sur colisionado de frente, el conductor N° 01 infringió la Ley de Transporte Terrestre y el conductor N° 02 infringió la misma ley, fue detenido el conductor numero 02 y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 12 de Agosto de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía, día fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Marzo de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.893, soltero, hijo de Carlos Gómez (V) y de Luz Marina Pinzon (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente casa comunal del barrio sucre damnificado, numero de teléfono 0424-2337616, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON YSAI RUIZ VIVAS. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos; el representante de la victima Omar Alfredo Ruiz el imputado y su defensor privado Abg. Javier Castillo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON YSAI RUIZ VIVAS, delito que imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez deseo colaborar con el proceso, le cedo la palabra ami defensor”. En este estado se cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Javier Castillo, quien señala que su defendido estaría dispuesto a admitir los hechos, solicitaría la imposición de la pena. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON YSAI RUIZ VIVAS. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado el derecho de palabra el Abg. Javier Castillo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra la acusada: CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Marzo de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.893, soltero, hijo de Carlos Gómez (V) y de Luz Marina Pinzon (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente casa comunal del barrio sucre damnificado, numero de teléfono 0424-2337616, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON YSAI RUIZ VIVAS.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON YSAI RUIZ VIVAS.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, prevé una pena SEIS(06) MESES A CINCO(05) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal llevandose todo a meses Treinta y tres(33) meses y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
Y finalmente Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado de autos en fecha 06 de Junio del 2010.Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Marzo de 1.991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.893, soltero, hijo de Carlos Gómez (V) y de Luz Marina Pinzon (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado actualmente casa comunal del barrio sucre damnificado, numero de teléfono 0424-2337616, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YEISON YSAI RUIZ VIVAS, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARLOS ALEXIS GOMEZ PINZON, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado de autos en fecha 06 de Junio del 2010 y en consecuencia se niega la Revisión de Medida interpuesta por el defensor privado.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO