REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de AGOSTO de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000361
ASUNTO : SP11-P-2010-000361
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por la abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, actuando en este acto como defensora Pública, adscrita a esta extensión judicial en su carácter de defensora del ciudadano JAIME ADRIAN CAMPIÑO MARIN, donde solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 12 DE FEBRERO AÑO 2010, por una menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 17 de febrero de de 2010, aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, en la sede de comando de la Policía del estado Táchira, delegación San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta Policial Nº 0117FEBRERO2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos Al referido cuerpo policial, en la cual señalan que el día en comento se apersono un ciudadano a fin de denunciar el robo de una moto, acaecido el día 15 de febrero de 2010, en el sector Avenida Venezuela de esta ciudad de asan Antonio, a eso de las 3:00 horas de la madrugada, cerca de la estación de servicio La Esperanza, siendo agredido por dos sujeto, refiriendo además que conforme información suministrada por conocidos la moto se encontraría en una vivienda ubicada en el sector Antonio Ricaute, parte alta, cerro el tanque de agua, por lo que procedieron a desplazarse al lugar, y en el mismo en una aglomeración de personas el denunciante reconoció a una de las personas allí reunidas como a uno de los autores del robo, quien al observar la presencia policial emprendió huida siendo perseguido por los funcionarios actuantes quienes le dieron captura junto con otra persona que se encontraba en el una vivienda de la zona amparados en lo establecido en el numeral 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la cual encontraron numerosas partes de automotores y partes de la motocicleta referida como robada por el denunciante, por lo que procedieron detenerles, quedando identificados como JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Jaime Campiño (f) y de María Noemí Marín (v), soltero, de profesión u oficio Panadero Profesional, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05 y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de febrero 1.990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.675.885, hijo de Henry Sandoval (v) y de Nubia Esperanza González (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos.
Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales los siguientes elementos como convincentes para la imputación del delito atribuido:
Al folio (06) de las actas, denuncia formulada por la victima ante el órgano policial actuante de fecha 17 de febrero de 2010.
Al folio (08) de las actas, Entrevista rendida por el testigo Enderson Chona Vivas.
Del folio (10) al (14), fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes en el sitio de aprehensión de los ahora imputados
En fecha 19-02-2010 se realizo audiencia de calificación y decidio:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Jaime Campiño (f) y de María Noemí Marín (v), soltero, de profesión u oficio Panadero Profesional, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05 y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de febrero 1.990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.675.885, hijo de Henry Sandoval (v) y de Nubia Esperanza González (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ por el delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones de los imputados por vía de multa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Jaime Campiño (f) y de María Noemí Marín (v), soltero, de profesión u oficio Panadero Profesional, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05, y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto que el mismo es un ciudadano Colombiano con residencia fija en el estado Táchira, por cuanto el mencionado imputado es de escasos recursos y extrema pobreza y le impone las siguientes condiciones: 1 Presentaciones cada 8 días, al tribunal a través de la oficina del alguacilazgo. 2. no salir de la jurisdicción del estado sin autorización del tribunal. 3.- No cometer hechos punibles., de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Jaime Campiño (f) y de María Noemí Marín (v), soltero, de profesión u oficio Panadero Profesional, residenciado en el Barrio Ricaurte, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 , y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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