REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001814
ASUNTO : SP11-P-2010-001814
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : JUAN ALEXIAS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. HENRY JOSE ROSALES OCAMPO
IMPUTADO (S): ANDRES DAVID LUNA ADAME y MILADYS CORINA LUNA ADAME
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 07-08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, siendo las (02:00) horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario DETECTIVE GAMEZ JORGE, adscrito a esta sub. delegación de este cuerpo de investigaciones , quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 , 113 , 169 , 280 y 303 , del código orgánico procesal penal , en concordancia con el articulo 21 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas , penales y criminalísticas , deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación : continuando con la investigaciones relacionadas con la causa numero 1-455. 404 que se instruye por ente este despacho , por unos de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia , y contra las personas lesiones, donde figura como victima la adolescente GALAVIZ ROA GABRIELA ANDREINA y como imputados el ciudadano LUNA ADAME MILADYS CORINA ; procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective VICTOR GALVIZ y agente YANAISY JIMENES , en la unidad p-30274 , hacia el sector san diego , calle 15 específicamente a la casa numero 16-72 , a fin de practicar inspección del sitio donde se suscitaron los hechos y ubicar a los ciudadanos que figuran como presuntos imputados sobre los hechos que nos ocupan , donde una vez presente en la referida dirección y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y del motivo de nuestro presencia fuimos atendidos por el ciudadano ANDRES DAVID LUNA ADAME , quien nos informo ; “ se formo una discusión entre mi concubina de nombre GABRIELA , con mi hermana MILADYS CORINA y donde se fueron a los golpes y mi concubina le dio con trofeo a mi hermana , por lo que intervine y tome por el pelo a mi concubina” . Así mismo se le pregunto por la ciudadana LUNA ADAME MILADYS. Informo que no se encontraba para el momento e indicando el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, el cual es la parte izquierda de la casa vista al frente del observador desde la calle, donde se practico inspección del sitio , logrando colectar con evidencia de interés criminalístico un trofeo de material sintético , con base de madera , de colores amarillo y rojo , así mismo se le izo de conocimiento al ciudadano ANDRES DAVID LUNA ADAME , que apartar de la una y treinta y cinco minutos de la tarde , del día 06-08-2010, quedaba detenido por el delito de lesiones físicas en contra de su concubina GALAVIZ ROA GABRIELA ANDREA , amparados en la ley orgánica loas mujeres a una vida libre de violencia , quedando plenamente identificado como : LUNA ADAME ANDRES DAVID , venezolano , natural de esta ciudad , de 20 años de edad . Nacido en fecha 05-05-1990, soltero, obrero, residenciado en la calle 15 casa 16-72 barrio san diego de la ciudad, portador de la ciudad de identidad V-21.086.577. Retirándonos del lugar y retornando al despacho, acta seguida procedí a realizar una llamada telefónica al ciudadano fiscal vigésimo sexto abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento efectuado, informo que dicho ciudadano fuera puesto a ordenes de dicha representación fiscal , así mismo realice llamada telele fónica a la brigada de vehículos peracal a fin de verificar por el sistema los posibles registros policiales u solicitudes que pueda presentar el ciudadano ANDRES DAVID LUNA ADAME, siendo informado por el funcionario detective ANGEL HERNANDEZ , que dicho ciudadano registra con expediente fiscal 20-F4 -792-09, de fecha 28-07-2009 , delito ilícito de armas de fuego , así mismo anexo a la presente acta copia fotostática de la cedula de identidad de la adolescente GAVIZ ROA GABRIELA ANDREA , es todo cuanto tengo que informar
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy sábado 07 de Agosto del 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: LUNA ADAME MILADYS CORINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Noviembre de 1.986, de 23 años de edad, hija de Pedro Antonio Luna Garnica (v) y de Carmen Rosa de Luna (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.521.801 residenciada en el Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-4771869, y LUNA ADAME ANDRES DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.990, de 20 años de edad, hijo de Pedro Antonio Luna Garnica (v) y de Carmen Rosa de Luna (v), titular de la cédula de identidad Nº 21.782.577, residenciado en Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Henry José Rosales Ocampo, el Alguacil de Sala, Louis Fernández; el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez del Ministerio Público, y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso al último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Pública Penal. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los aprehendidos LUNA ADAME MILADYS CORINA, y LUNA ADAME ANDRES DAVID, provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Juan Alexis Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para LUNA ADAME MILADYS CORINA, a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y LUNA ADAME ANDRES DAVID, a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Galviz Roa Gabriela Andreina, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el imputado LUNA ADAME ANDRES DAVID, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para la imputada LUNA ADAME MILADYS CORINA, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando LUNA ADAME MILADYS CORINA, si estar dispuesta a declarar y expuso: “ Ayer tuvimos una discusión donde nos agredimos verbal y físicamente, yo a ella no le hice nada y ella a mi si me pego con un trofeo, tengo rasguños en el brazo, eso es todo”. LUNA ADAME ANDRES DAVID si estar dispuesta a declarar y expuso: “Mi hermana y la mujer mía se tienen pique, mi hermana y ella se metieron para el cuarto y se agarraron a golpes, cuando yo vi que mi hermana estaba votando sangre, yo deje el niño en la cama y las separe, y yo mande ala mujer mía para la casa de su mama, y halla como Tampico nos quieren nos bajaron y nos denunciaron, y ahí fue cuando llego la PTJ yo salí y me fui con ellos, eso es todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Rita de Jesús Molina, “ Ciudadano Juez en cuanto a mi defendida solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a mi defendido solicito se desestime la flagrancia, solicito finalmente copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, En esta misma fecha, siendo las (02:00) horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario DETECTIVE GAMEZ JORGE, adscrito a esta sub. delegación de este cuerpo de investigaciones , quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 , 113 , 169 , 280 y 303 , del código orgánico procesal penal , en concordancia con el articulo 21 de la ley del cuerpo de investigaciones científicas , penales y criminalísticas , deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación : continuando con la investigaciones relacionadas con la causa numero 1-455. 404 que se instruye por ente este despacho , por unos de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia , y contra las personas lesiones, donde figura como victima la adolescente GALAVIZ ROA GABRIELA ANDREINA y como imputados el ciudadano LUNA ADAME MILADYS CORINA ; procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective VICTOR GALVIZ y agente YANAISY JIMENES , en la unidad p-30274 , hacia el sector san diego , calle 15 específicamente a la casa numero 16-72 , a fin de practicar inspección del sitio donde se suscitaron los hechos y ubicar a los ciudadanos que figuran como presuntos imputados sobre los hechos que nos ocupan , donde una vez presente en la referida dirección y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y del motivo de nuestro presencia fuimos atendidos por el ciudadano ANDRES DAVID LUNA ADAME , quien nos informo ; “ se formo una discusión entre mi concubina de nombre GABRIELA , con mi hermana MILADYS CORINA y donde se fueron a los golpes y mi concubina le dio con trofeo a mi hermana , por lo que intervine y tome por el pelo a mi concubina” . Así mismo se le pregunto por la ciudadana LUNA ADAME MILADYS. Informo que no se encontraba para el momento e indicando el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, el cual es la parte izquierda de la casa vista al frente del observador desde la calle, donde se practico inspección del sitio , logrando colectar con evidencia de interés criminalístico un trofeo de material sintético , con base de madera , de colores amarillo y rojo , así mismo se le izo de conocimiento al ciudadano ANDRES DAVID LUNA ADAME , que apartar de la una y treinta y cinco minutos de la tarde , del día 06-08-2010, quedaba detenido por el delito de lesiones físicas en contra de su concubina GALAVIZ ROA GABRIELA ANDREA , amparados en la ley orgánica loas mujeres a una vida libre de violencia , quedando plenamente identificado como : LUNA ADAME ANDRES DAVID , venezolano , natural de esta ciudad , de 20 años de edad . Nacido en fecha 05-05-1990, soltero, obrero, residenciado en la calle 15 casa 16-72 barrio san diego de la ciudad, portador de la ciudad de identidad V-21.086.577. Retirándonos del lugar y retornando al despacho, acta seguida procedí a realizar una llamada telefónica al ciudadano fiscal vigésimo sexto abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento efectuado, informo que dicho ciudadano fuera puesto a ordenes de dicha representación fiscal , así mismo realice llamada telele fónica a la brigada de vehículos peracal a fin de verificar por el sistema los posibles registros policiales u solicitudes que pueda presentar el ciudadano ANDRES DAVID LUNA ADAME, siendo informado por el funcionario detective ANGEL HERNANDEZ , que dicho ciudadano registra con expediente fiscal 20-F4 -792-09, de fecha 28-07-2009 , delito ilícito de armas de fuego , así mismo anexo a la presente acta copia fotostática de la cedula de identidad de la adolescente GAVIZ ROA GABRIELA ANDREA , es todo cuanto tengo que informar
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUNA ADAME MILADYS CORINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Noviembre de 1.986, de 23 años de edad, hija de Pedro Antonio Luna Garnica (v) y de Carmen Rosa de Luna (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.521.801 residenciada en el Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-4771869, y LUNA ADAME ANDRES DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.990, de 20 años de edad, hijo de Pedro Antonio Luna Garnica (v) y de Carmen Rosa de Luna (v), titular de la cédula de identidad Nº 21.782.577, residenciado en Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Galviz Roa Gabriela Andreina,, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la aprehensión de los ciudadanos LUNA ADAME MILADYS CORINA y LUNA ADAME ANDRES DAVID, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Galviz Roa Gabriela Andreina, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son venezolanos y reside en el Estado Táchira y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1: Prestaciones, una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de agredir a la victima ni física ni psicológicamente. 3.- Respetar a su familia y la de la victima. 4.- No incurrir en otros hechos punibles. 5.-Mantener su domicilio y en caso de modificarlo deberá notificarlo al tribunal.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUNA ADAME MILADYS CORINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Noviembre de 1.986, de 23 años de edad, hija de Pedro Antonio Luna Garnica (v) y de Carmen Rosa de Luna (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 19.521.801 residenciada en el Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-4771869, y LUNA ADAME ANDRES DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Mayo de 1.990, de 20 años de edad, hijo de Pedro Antonio Luna Garnica (v) y de Carmen Rosa de Luna (v), titular de la cédula de identidad Nº 21.782.577, residenciado en Barrio San Diego, calle 15, casa 16-72, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Galviz Roa Gabriela Andreina, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 9°, debiendo los imputados cumplir con la siguiente obligaciones: 1: Prestaciones, una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de agredir a la victima ni física ni psicológicamente. 3.- Respetar a su familia y la de la victima. 4.- No incurrir en otros hechos punibles. 5.-Mantener su domicilio y en caso de modificarlo deberá notificarlo al tribunal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG