REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001810
ASUNTO : SP11-P-2010-001810
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. HENRY JOSE ROSALES OCAMPO
IMPUTADO: MENDOZA GARCIA ANIBAL y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA
DEFENSORES: ABG.JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ Y VICTOR MANUEL MALDONADO
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 07-08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
En esta misma fecha siendo las 14:30 horas de la tarde, quienes suscriben: S/A FLORES RODRIGEZ LAURECE, titular de la cedula de identidad Nro 5.327.249, SM/3. ALDANA ARENILLA MANUEL , titular de la cedula de identidad Nro 12.847.019, plaza de unidad canina del DF- 11, en compañía de su semoviente canino de nombre kimba, s/1 VIVAS GONZALES YELISE , titular de la cedula de identidad Nro 16.16.818.749 adscrito al primer pelotón de la tercera compañía del destacamento de fronteras Nro .11 del comando regional Nro .1 de la guardia nacional de la republica bolivariana de Venezuela , actuando como órgano de policía de investigación penal, de conformidad con lo establecido de los artículos 110, al 117 y 248 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de policía de investigaciones científicas penales y criminalísticas , dejamos constancia de las siguientes diligencias policial : “ siendo a proximaza mente las 14:30horas de la tarde del DIA 5 de agosto del 2010, encontrándonos en servicio del punto de control fijo del puesto el trailer, específicamente sentido vial Ureña hacia punto de control observamos que se aproximada un vehiculo de color negro que al llegar a punto de control que dentro del interior avían dos ciudadanos, se le ordeno al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho , al momento de identificarlo respondió el nombre de MENDOZA GARCIA ANIBAL , de sexo masculino , de nacionalidad venezolana , titular de la cedula de identidad Nro 10.133.458, de 44 años de edad de estado civil casado , de profesión u oficio comerciante , alfabeto , natural de nula estado apure , residenciado en la colina calle 7 , casa 1- 40 rubio estado Táchira , serial de teléfono 325900225120 , con un chif , identificado con el nombre Comcel y una batería de color blanco que para el momento bestia un pantalón Jean azul claro , franela de rayas amarillas , marrones y naranjadas , zapatos de marrón marco lacaste , que conducía un vehiculo marca Chevrolet modelo épica , color negro , placas BBXX45X, y su acompañante respondía el nombre de LUZ ADRIANA HERNANDEZ SILVA, de sexo femenino , de nacionalidad venezolana de la cedula de identidad Nro 23.959.149, de 19 años de edad , de estado civil soltera de profesión u oficio ninguna alfabeto , natural de Acarigua estado portuguesa , residenciada en barrio libertad , calle 14, casa 08-03 teléfono 0057-5761499, quien para el momento bestia un Jean de color azul oscuro , franela color negro , zapatos color negro de marca lacaste, se le pregunto cual era el destino que llevaba , respondiéndome que para la fría estado Táchira , se le informo que se le aria una revisión al vehiculo antes mencionado , amparado en el articulo 207 del código orgánico procesión penal seguidamente el sargento mayor de tercera Aldana Arenilla Manuel, guía cam de servicio procedió a utilizar el semoviente de nombre kimba quien dio la señal de alerta , en la parte lateral inferior izquierda y derecha del vehiculo, motivo por el cual se procedió trasladar el vehiculo ala sede de la tercera compañía , ubicada en el barrio de pesa , carrera 3 , con calle 2 , vía principal Ureña del municipio pedro María Ureña del estado Táchira , para desmontar las partes señalas por el semoviente donde se encontró un doble fondo con una parte horizontal al desmontar dicha pieza se logro observar varias panelas y al sacarlas se obtuvo la cantidad de treinta y ocho (38) en voltario de forma rectangular (panelas) forrados con una cinta adhesiva para empalague de color blanco , diez (10) panelas que en su interior contenían una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína , que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de cincuenta y dos (52) kilos con ochocientos (800) gramos de presunta droga cocaína . Una vez pesada se procedió a embalar en cuatro (4) bolsas plásticas transparentes con 12 envoltorios cada una, bolsas plásticas uno (1) serial del precinto 121404, bolsas plásticas dos (2) serial del precinto 121405, bolsas plásticas tres (3) serial del precinto 383949 y bolsas plásticas cuatro (4) serial de precinto 383959, procedimiento notificado ala bg. Riaza Ramírez, fiscal XXl del ministerio publico de la suscripción judicial del estado Táchira, que giró instrucciones de enviar al ciudadano detenido al cuartel de prisiones de la policía. de San Antonio del estado Táchira y elaborar las actuaciones correspondientes y practicar las diligencias urgente necesarias del Caso entre ellas solicitar las pruebas de orientación, certeza, pasaje precintaje de las sustancias incautadas y remitirlas resultas a su despacho fiscal, eso es todo.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 07 de Agosto de 2010, siendo 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: MENDOZA GARCIA ANIBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Nula, Estado apure, nacido en fecha 02 de Julio de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.133.458, hijo de Campo Elías Mendoza (v) y de Evila García de Mendoza (f), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Colina de Bramon, calle 7, casa 1-40, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 08 de Septiembre de 1.990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.959.149, hija de Enrique Hernández (v) y de Gloria Silva (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle 14, casa N° 8-03, Barrio Libertad, Cúcuta, Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Henry José Rosales Ocampo; el Alguacil de Sala, Louis Fernández, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado MENDOZA GARCIA ANIBAL que SI, tenia al Defensor Privado, el Abg. Víctor Manuel Maldonado, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 31.422, con domicilio procesal en calle principal de Bramon, casa N° 0-15, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, y la imputada LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, al Abg. José Omar Sachez, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 31.544, con domicilio procesal en la avenida Primero de mayo, edificio Centro Cívico, planta baja, local 14, San Antonio del Táchira quien estando presente manifestó: Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados MENDOZA GARCIA ANIBAL, Y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados MENDOZA GARCIA ANIBAL Y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados MENDOZA GARCIA ANIBAL Y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye, notificándoseles lo conducente a las representaciones Diplomáticas y Consulares de la República de Colombia, acreditas en nuestro país.
• TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal
• CUARTO: Solicito se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados MENDOZA GARCIA ANIBAL Y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1.-El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena privativa de libertad de 08 a 10 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescritas la acción penal para perseguirlos.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3.- El peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar imponerse, la falta de arraigo en el país determinada en que tienen su domicilio en el interior de la República de Colombia.
• QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene la incautación preventiva un (01) vehiculo, marca: Chevrolet, modelo Épica, color negro, placas BBX45X.
• SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• SÉPTIMO: Se nos expida copia simple del Acta de la Audiencia que resuelva las solicitudes anteriores
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados estar dispuestos a declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado: MENDOZA GARCIA ANIBAL quien expuso: “Yo estaba en Cúcuta , me llamo el señor José Alberto, par a que le hiciera un favor de llevar el carro hasta la fría, ya que el estaba indispuesto, y me dio los viáticos, para la comida, y demás, yo llame a la muchacha para que me acompañara , ya que iba hasta la fría y me regresaba otra vez, cuando iba pasando por la alcabala como a las 11:30 me pidieron papeles, y pidieron para revisar el carro, y después nos llevaron para el comando, y encontraron eso que estaba ahí, de lo cual yo no tenia conocimiento de nada, el primer sorprendido fui yo, y es todo. Seguidamente pregunta la ciudadana representante Fiscal: 1.- Diga usted cual es el Apellido del señor José Alberto que usted comenta, Contesto: No me lo se. 2.- Donde vive el señor Alberto, Contesto: Vive en Cúcuta, 3.- De donde usted lo conoce, Contesto: De por ahí yo le manejaba un camión. 4.- Que relación tiene con el señor Alberto, Contesto: No, solo me pidió el favor de llevar el carro a la Fría. 5.- Como se comunico con el señor Alberto, Contesto: Me llamo a mi teléfono. 6.- Cual es teléfono del señor Alberto, Contesto: No me lo se. 7.- El señor Alberto tiene teléfono colombiano, Contesto: no lo se. 7.- Quien dispuso de los viáticos para el viaje, Contesto: el señor Alberto. 8.- Donde se vieron para el viaje, Contesto: En el Centro Comercial Ventura. 9.- Como se comunicaron, Contesto: El me llamo. 10.- A donde usted llamo a la muchacha, Contesto al teléfono de ella, donde la busco, en el bolívar, que reacción tiene con ella, amigos, me puede describir el vehiculo, un carro negro, el me entrego las llaves y el carne de circulación, a nombre de quien están los papeles del carro, de el, es todo. A preguntas del defensor Abg. Víctor Maldonado, diga usted, tenia conocimiento de las sustancias estupefacientes que iban en el vehiculo, no, usted lo que le hizo fue un favor, solo eso de llevarle el vehiculo, actúo usted de buena fe, si de confianza, eso es todo.
En este estado el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando el Ministerio Público y la defensa no tener preguntas para el declarante Seguidamente es retirado de la sala el primer declarante, pasándose a rendir declaración, la aprehendida LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, quien expuso: “Yo ese día en la mañana fui al cursó de sistema de ingles, en Cúcuta, y me fui para el centro comercial bolívar a las 10: 30 de la mañana, y me lo encontré a el, me dijo que lo acompañara a la fría que después pasábamos para San Cristóbal, y ya cuando veníamos pasando por la alcabala nos dijeron que nos orilláramos a un lado, y nos pidieron la cedula, yo la mostré, y me senté ahí a fuera, y entre al baño, y cuando Salí, me entraron a otro lado, y ya me esposaron, nos llevaron ahí de ureña, en la la alcabala, entraron dos testigos, para que miraran , lo sucedido, cuando yo vi fue que sacaron eso, y es todo. A preguntas de la Fiscal, el ciudadano Aníbal, la llamo a mi teléfono, y yo le dije que estaba por ah, en el centro comercial, que relación tiene con el, el me invitaba a salir, lo conozco desde hace dos meses, me dijo que fuéramos a la fría, y luego a san Cristóbal. Y nos quedábamos allá, el le contó que iban a hacer en la fría, no, donde que da la alcabala, de ureña, por la salida, usted dice que se iban a quedar, su equipaje, si solo mi ropa, su cedula, por que no presento su cedula, por que no la tenia, eso es todo. A preguntas de defensor Omar Sánchez, cual es su nacionalidad, venezolana, el documento que usted presento le corresponde y usted tiene el original del documento, si me corresponde pero lo perdí, cuantas veces había salido con Aníbal, el me invitaba a rumbear y comer, e iba al hotel, a veces, él le ofreció algo de pago, no señor, tenia conocimiento de que el estaba en algo extraño, no señor, usted manifestó de que cuando llegaron a la alcabala, que hizo usted, yo me quede afuera, y a el fue el que entraron, cuando empezaron a sacar los paquetes usted que manifestó, yo no mire, estaba llorando, usted tiene antecedente policial, no señor, cuantos años tiene, tengo 19, es la primera vez que es detenida, si señor, consume algún tipo de sustancias estupefacientes, no señor, llego a ver si el señor consumía droga, no señor, cual fue la vez anterior a esta que se vio con el señor Aníbal, hace 15 días, podría recordar el sitio ,creo que fuimos a comer, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor penal de los imputados Abg. Maldonado, de las actas procesales de la declaración de mi defendido, se desprende claramente que actúo de buena fe, y de hacer un favor al ciudadano identificado por el, sin tener conocimiento que en dicho vehiculo iba equipado presuntamente con dicha sustancias estupefacientes, en virtud de esto mi defendido lo que hizo fue facilitar el traslado de vehiculo, y en prueba de ello es la suma irrisoria de ello, que fue cancelada por dicho ciudadano, y por no haber encuadrabilidad de los hechos con la norma jurídica imputada por la fiscal es que pido a este tribunal le cambie dicha calificación jurídica por la de facilitador, ya que lo que hizo fue un favor, y por cuanto lo estipula nuestro ordenamiento jurídico que toda persona que se le impute su participación en un hecho punible, este permanecerá en libertad durante el proceso, a menos que existan circunstancias previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tales como el peligro de fuga, pero es el caso de que mi defendido es padre de familia, con arraigo en el país, no va a hacer obstáculo para que se llegue al verdadero esclarecimiento de los hechos, es por ello que le pido al tribunal, le conceda una mediad cautelar sustitutiva comprometiéndose mi defendido a cumplir todo lo aquí exigido por este tribunal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Omar Sánchez, “Actuando como defensor de la ciudadana Adriana Hernández, esta defensa técnica, estamos dante un delito de lesa humanidad, que se comete muy común en frontera, y por lo lucrativo de este negocio delictivo, se utilizan personas inocentes para vincularlas al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la delincuencia organizada, en el caso de mi defendida una muchacha de 19 años de edad, recién salida de su adolescencia, a sido utilizada por delincuentes, como lo que se conoce gancho ciego, ya que por su corta experiencia de la vida, a sido burlada, y traída de difícil momento para ella y su familia, ya que es una estudiante venezolana, que aunque reside en Cúcuta, no registra antecedente penal ni policial, por lo cual atendiendo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad así como o al derecho de la defensa establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; solicito respetuosamente al honorable Juez se aparte del criterio de la ciudadana fiscal, con respecto a la calificación de flagrancia para quien aquí represento, ya que en ningún momento tubo participación ni vinculación por el hecho delictivo de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia pido se desestime la calificación de flagrancia en contra de Adriana Hernández, y en caso de ser necesario se le otorgue una mediad cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, que le permita demostrar su inocencia el juicio oral y publico, en el cual atendiendo a toda las convocatorias que hagan el ministerio publico y el tribunal, dará estricto cumplimiento es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, En esta misma fecha siendo las 14:30 horas de la tarde, quienes suscriben: S/A FLORES RODRIGEZ LAURECE, titular de la cedula de identidad Nro 5.327.249, SM/3. ALDANA ARENILLA MANUEL , titular de la cedula de identidad Nro 12.847.019, plaza de unidad canina del DF- 11, en compañía de su semoviente canino de nombre kimba, s/1 VIVAS GONZALES YELISE , titular de la cedula de identidad Nro 16.16.818.749 adscrito al primer pelotón de la tercera compañía del destacamento de fronteras Nro .11 del comando regional Nro .1 de la guardia nacional de la republica bolivariana de Venezuela , actuando como órgano de policía de investigación penal, de conformidad con lo establecido de los artículos 110, al 117 y 248 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de policía de investigaciones científicas penales y criminalísticas , dejamos constancia de las siguientes diligencias policial : “ siendo a proximaza mente las 14:30horas de la tarde del DIA 5 de agosto del 2010, encontrándonos en servicio del punto de control fijo del puesto el trailer, específicamente sentido vial Ureña hacia punto de control observamos que se aproximada un vehiculo de color negro que al llegar a punto de control que dentro del interior avían dos ciudadanos, se le ordeno al conductor que estacionara el vehiculo al lado derecho , al momento de identificarlo respondió el nombre de MENDOZA GARCIA ANIBAL , de sexo masculino , de nacionalidad venezolana , titular de la cedula de identidad Nro 10.133.458, de 44 años de edad de estado civil casado , de profesión u oficio comerciante , alfabeto , natural de nula estado apure , residenciado en la colina calle 7 , casa 1- 40 rubio estado Táchira , serial de teléfono 325900225120 , con un chif , identificado con el nombre Comcel y una batería de color blanco que para el momento bestia un pantalón Jean azul claro , franela de rayas amarillas , marrones y naranjadas , zapatos de marrón marco lacaste , que conducía un vehiculo marca Chevrolet modelo épica , color negro , placas BBXX45X, y su acompañante respondía el nombre de LUZ ADRIANA HERNANDEZ SILVA, de sexo femenino , de nacionalidad venezolana de la cedula de identidad Nro 23.959.149, de 19 años de edad , de estado civil soltera de profesión u oficio ninguna alfabeto , natural de Acarigua estado portuguesa , residenciada en barrio libertad , calle 14, casa 08-03 teléfono 0057-5761499, quien para el momento bestia un Jean de color azul oscuro , franela color negro , zapatos color negro de marca lacaste, se le pregunto cual era el destino que llevaba , respondiéndome que para la fría estado Táchira , se le informo que se le aria una revisión al vehiculo antes mencionado , amparado en el articulo 207 del código orgánico procesión penal seguidamente el sargento mayor de tercera Aldana Arenilla Manuel, guía cam de servicio procedió a utilizar el semoviente de nombre kimba quien dio la señal de alerta , en la parte lateral inferior izquierda y derecha del vehiculo, motivo por el cual se procedió trasladar el vehiculo ala sede de la tercera compañía , ubicada en el barrio de pesa , carrera 3 , con calle 2 , vía principal Ureña del municipio pedro María Ureña del estado Táchira , para desmontar las partes señalas por el semoviente donde se encontró un doble fondo con una parte horizontal al desmontar dicha pieza se logro observar varias panelas y al sacarlas se obtuvo la cantidad de treinta y ocho (38) en voltario de forma rectangular (panelas) forrados con una cinta adhesiva para empalague de color blanco , diez (10) panelas que en su interior contenían una sustancia color blanca de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína , que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de cincuenta y dos (52) kilos con ochocientos (800) gramos de presunta droga cocaína . Una vez pesada se procedió a embalar en cuatro (4) bolsas plásticas transparentes con 12 envoltorios cada una, bolsas plásticas uno (1) serial del precinto 121404, bolsas plásticas dos (2) serial del precinto 121405, bolsas plásticas tres (3) serial del precinto 383949 y bolsas plásticas cuatro (4) serial de precinto 383959, procedimiento notificado ala bg. Riaza Ramírez, fiscal XXl del ministerio publico de la suscripción judicial del estado Táchira, que giró instrucciones de enviar al ciudadano detenido al cuartel de prisiones de la policía. de San Antonio del estado Táchira y elaborar las actuaciones correspondientes y practicar las diligencias urgente necesarias del Caso entre ellas solicitar las pruebas de orientación, certeza, pasaje precintaje de las sustancias incautadas y remitirlas resultas a su despacho fiscal, eso es todo.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos MENDOZA GARCIA ANIBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Nula, Estado apure, nacido en fecha 02 de Julio de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.133.458, hijo de Campo Elías Mendoza (v) y de Evila García de Mendoza (f), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Colina de Bramon, calle 7, casa 1-40, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 08 de Septiembre de 1.990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.959.149, hija de Enrique Hernández (v) y de Gloria Silva (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle 14, casa N° 8-03, Barrio Libertad, Cúcuta, Colombia, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones l Tribunal de Juicio, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable para los imputados MENDOZA GARCIA ANIBAL y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA; por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MENDOZA GARCIA ANIBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Nula, Estado apure, nacido en fecha 02 de Julio de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.133.458, hijo de Campo Elías Mendoza (v) y de Evila García de Mendoza (f), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Colina de Bramon, calle 7, casa 1-40, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 08 de Septiembre de 1.990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.959.149, hija de Enrique Hernández (v) y de Gloria Silva (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle 14, casa N° 8-03, Barrio Libertad, Cúcuta, Colombia, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MENDOZA GARCIA ANIBAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Nula, Estado apure, nacido en fecha 02 de Julio de 1.966, de 44 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.133.458, hijo de Campo Elías Mendoza (v) y de Evila García de Mendoza (f), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Colina de Bramon, calle 7, casa 1-40, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 08 de Septiembre de 1.990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.959.149, hija de Enrique Hernández (v) y de Gloria Silva (v), soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle 14, casa N° 8-03, Barrio Libertad, Cúcuta, Colombia, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados MENDOZA GARCIA ANIBAL y LUZ ADRIANA HERNADEZ SILVA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de: ordene la incautación preventiva un (01) vehiculo, marca: Chevrolet, modelo Épica, color negro, placas BBX45X de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: SE ORDENA EL DEPÓSITO de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.