REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001432
ASUNTO : SP11-P-2010-001432

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la Abg. Rita de Jesús Molina, en su carácter de defensora pública del imputado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIA, escrito mediante el cual solicita que se decrete la nulidad absoluta de la acusación efectuada en contra de su defendido y por ende se acuerde la libertad inmediata, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
En fecha 21 de junio del 2010, los funcionarios Darwin Joel Suárez Mansilla y Luis Eduardo González Angarita, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha recibieron reporte del cuerpo de bomberos de rubio, indicando que en el sitio conocido como calle Colombia, se encontraba una persona dentro de una residencia, se trasladaron al sitio y un ciudadano que dijo ser y llamarse Carvajal Quintero José Segundo, titular de la cedula de identidad N° 14.546.828, les informo que en el techo de los locales comérciale se oía bulla, el funcionario se trepo en el techo no visualizando a nadie, sin embargo en el techo de las casas adyacentes visualizaron a un ciudadano en un techo a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo al huida a través de los techos, volvieron a darle la voz de lato quien al verse seguido por la comisión policial desfondo un arma de fuego , accionándola en contra de los funcionarios, por lo cual tuvieron que repeler el ataque usando el arma de reglamento, el ciudadano siguió desplazándose por los techos, trasladándose el funcionario a la avenida 11 con calle 14, donde interceptaron a la persona quien indico que estaba herido, quien fue trasladado al hospital y quedo identificado como: GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIA, a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego, siendo referido al hospital de san Cristóbal, así mismo los funcionarios realizaron inspección ocular del sitio, detectando sobre el techo un arma de fuego, un bolso tipo morral, dos pares d e guantes quirúrgicos, un pasamontañas de tres huecos, un martillo de hierro, un marco metálico para segueta, una soga de nylon y un suéter color azul marino, encontraron tambien una concha de bala, las cuales fueron recolectadas como evidencias, lo detuvieron y colocaron a orden de la fiscalía.

En fecha 22-06-2010 se realizo Audiencia de Calificación de flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº 14378960, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de Rubio, en la presunta la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 453 N° 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, 277 y 218 respectivamente del Código Penal, en contra del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº 14378960, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de Rubio, en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 453 N° 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, 277 y 218 respectivamente del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalía de Derechos Fundamentales con copia de la presente audiencia para que se determine la responsabilidad de los funcionarios


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es venezolano, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se sustituye la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 22-06-2010, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos(02)custodios, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado GUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº 14378960, de nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de Rubio, en la presunta la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 453 N° 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, 277 y 218 respectivamente del Código Penal, en contra del orden público y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos(02)custodios, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No involucrarse en nuevos hechos punibles, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.