REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001813
ASUNTO : SP11-P-2010-001813


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. HENRY JOSE ROSALES OCAMPO
IMPUTADO (S): DIORGEN TARAZONA CASTILLA
DEFENSOR (A): ABG. ELIANY GUERRERO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 07-08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 20:45 horas de la tarde, quien suscribe: SM/CARRILLO MENDOZA EDWIN, titular de la Cedula de Identidad NO 13.366.608, adscrito a la 1ra CIA. DF_11, delo Comando Regional NO 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal, Penal, en los artículos 110,111,112,207,210, aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística, artículos 26,27,28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente actuación policial: “El día 05 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, encontrándome en servicio en el canal bajando del Punto de Control Fijo de Peracal, Obsérvese acercarse un vehículo Marca: Ford, Modelo: LTD., Color: Vinotinto; una vez que llego al punto de control, se le informo al ciudadano conductor que debía estacionarse a la derecha de la vía, repentinamente el ciudadano conductor acelero la marcha, tratando de arrollarme y dándose a la fuga con dirección a San Antonio, en vista de tal situación y presumiéndose la perpetración de un hecho punible, procedí iniciar la persecución en una moto militar, logrando darle alcance a la altura del antiguo peaje, donde procedí a solicitarle la presencia como testigo del ciudadano FREDDY ANTONIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad NO 11.106.826, y efectuar la detención del conductor, siendo identificado como: DIORGEN TARAZONA CASTILLA, nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.991.350, nacido el 17/09/1970, de 40 años de edad , natural de Caracas, Dto. Capital, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, Alfabeto, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 12, casa Nº 8-48, San Antonio, teléfono: 0426-7271103, luego fue trasladado hasta la sede del puesto Peracal, donde amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó una inspección corporal y del vehículo Marca Ford, Modelo LTD., Año 1979, Color Vinotinto, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Placas XTB-030, Serial de carrocería Nº AJ65VK24315; no9 logrando conseguir ningún objeto o sustancia oculta, seguidamente se le informo al ciudadano antes mencionado que va a quedar detenido preventivamente por resistencia a la autoridad( darse a la fuga de un punto de control militar) y siendo las 20:30 horas de la noche se le hizo lectura de los derechos del imputado. Posteriormente se notifico vía telefónica al Abg. Carlos Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones del caso, igualmente el vehículo será enviado al Estacionamiento Judicial San Antonio a la orden de referido despacho fiscal. Es todo en cuanto tenemos que informar, termino, se leyó y conformes firman:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 07 de Agosto de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DIORGEN TARAZONA CASTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Abrego, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.142, hijo de José Elías Tarazona (v) y de María Dilia Castilla (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 12, casa 8-48, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, el Secretario, Abg. Henry José Rosales Ocampo, el Alguacil de Sala Louis Fernández; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público; Abg. José Ramón Ramos Aular, y el imputado; en este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, nombrando al efecto al Abg. Eliany Guerrero Camacho, titular de la cédula de identidad número V.13.927.923, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.942, con domicilio procesal establecido en la calle 9, N° 7-20, Pueblo Nuevo, teléfono 0424-7010431, Estado Táchira, quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” y estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DIORGEN TARAZONA CASTILLA, a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 248 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 deL Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando DIORGEN TARAZONA CASTILLA su deseo de declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar, es todo”. el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Eliany Guerrero Camacho, quien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su cliente aduciendo la tipología legal que se le atribuye, y solicito el desglose de la Cedula de Identidad de mi defendido.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, En esta misma fecha siendo las 20:45 horas de la tarde, quien suscribe: SM/CARRILLO MENDOZA EDWIN, titular de la Cedula de Identidad NO 13.366.608, adscrito a la 1ra CIA. DF_11, delo Comando Regional NO 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal, Penal, en los artículos 110,111,112,207,210, aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalística, artículos 26,27,28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente actuación policial: “El día 05 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, encontrándome en servicio en el canal bajando del Punto de Control Fijo de Peracal, Obsérvese acercarse un vehículo Marca: Ford, Modelo: LTD., Color: Vinotinto; una vez que llego al punto de control, se le informo al ciudadano conductor que debía estacionarse a la derecha de la vía, repentinamente el ciudadano conductor acelero la marcha, tratando de arrollarme y dándose a la fuga con dirección a San Antonio, en vista de tal situación y presumiéndose la perpetración de un hecho punible, procedí iniciar la persecución en una moto militar, logrando darle alcance a la altura del antiguo peaje, donde procedí a solicitarle la presencia como testigo del ciudadano FREDDY ANTONIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad NO 11.106.826, y efectuar la detención del conductor, siendo identificado como: DIORGEN TARAZONA CASTILLA, nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.991.350, nacido el 17/09/1970, de 40 años de edad , natural de Caracas, Dto. Capital, de estado civil, soltero, de profesión u oficio comerciante, Alfabeto, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 12, casa Nº 8-48, San Antonio, teléfono: 0426-7271103, luego fue trasladado hasta la sede del puesto Peracal, donde amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó una inspección corporal y del vehículo Marca Ford, Modelo LTD., Año 1979, Color Vinotinto, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, Placas XTB-030, Serial de carrocería Nº AJ65VK24315; no9 logrando conseguir ningún objeto o sustancia oculta, seguidamente se le informo al ciudadano antes mencionado que va a quedar detenido preventivamente por resistencia a la autoridad( darse a la fuga de un punto de control militar) y siendo las 20:30 horas de la noche se le hizo lectura de los derechos del imputado. Posteriormente se notifico vía telefónica al Abg. Carlos Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones del caso, igualmente el vehículo será enviado al Estacionamiento Judicial San Antonio a la orden de referido despacho fiscal. Es todo en cuanto tenemos que informar, termino, se leyó y conformes firman:


Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DIORGEN TARAZONA CASTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Abrego, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.142, hijo de José Elías Tarazona (v) y de María Dilia Castilla (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 12, casa 8-48, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden públicopor estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la aprehensión del ciudadano DIORGEN TARAZONA CASTILLA, por el delito de Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son venezolanos y reside en el Estado Táchira y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3. Respetar la Autoridad.
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Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DIORGEN TARAZONA CASTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Abrego, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.142, hijo de José Elías Tarazona (v) y de María Dilia Castilla (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 12, casa 8-48, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, DIORGEN TARAZONA CASTILLA por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3. Respetar la Autoridad.

CUARTO: SE ACUERDA EL DESGLOCE Y ENTREGA DE LA CEDULA IDENTIDAD del imputado.

Presente el imputado manifestó comprometerse a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



EL SECRETARIO

ABG