REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001723
ASUNTO : SP11-P-2010-001723

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por la abogada BETTY SANGUINO DEFENSOR PUBLICA QUINTO PENAL ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICA DEL CIUDADANOJ AIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.929.397, soltero, hijo de Pedro Antonio Botello (V) y María Carlos (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Villa Bahareque, cerca de la casa comunal, casa de bloques rojos. A QUIEN EL MINISTERIO PUBLICO LE IMPUTA LA PRESE’UNTA COMISION de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal,

DE LOS HECHOS
En fecha 24 de julio del 2010, los funcionarios Yinder Alexis Betancourt Sánchez y Jhan Carlos Cortez Santiesvez, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; en esa misma fecha siendo las 08:45 horas de la noche, encontrándose en recorrido de patrullaje, recibieron reporte de la comisaría donde le sindicaron que se trasladaran hasta el caserío Villa Bahareque, ya que había un ciudadano golpeado en el rostro como consecuencia de un intento de robo, se trasladaron y al llegar al sitio varias personas indicaron que un ciudadano que se encontraba presente quien fue identificado como: BAUTISTA GOMEZ EMIRO, cedula de transeúnte N° E.- 81.896.370, había sido golpeado físicamente para tratar de despojarlo de su dinero el cual no lo consiguió y que lo único que cargaba de dinero, fue diez bolívares fuertes el cual lo entrego a al comisión, observando que el ciudadano sexagenario tenia un fuerte golpe en el rostro con inflamación de las fosas nasales, fue cuando se entrevistaron con el ciudadano CUELLAR PICOS JESUS ENRIQUE, C.I.- 16.422.663, quien informo que el agresor se encontraba escondido en una casa abandonada, se trasladaron hasta el lugar y se entrevistaron con un hombre joven, quien presentaba una herida a la altura de la ceja lado derecho, le preguntaron que le había pasado informando que varias personas lo habían golpeado sin explicación alguna, le indicaron que iba a ser objeto de un procedimiento policial, lo sometieron a inspección policía no halando nada de interés policial, lo trasladaron hasta el comando donde fue identificado comO JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS, CC.- 1.082.929.397, a quien l informaron que estaba detenido, le leyeron sus derechos, recolectaron el billete de diez bolívares signado con el serial G12295550, realizaron llamada telefónica al representante del ministerio publico y el imputado quedo detenido en la policía de san Antonio.

- En fecha 26 DE JULIO DEL AÑO 2010 este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó el siguiente dispositivo:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.929.397, soltero, hijo de Pedro Antonio Botello (V) y María Carlos (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Villa Bahareque, cerca de la casa comunal, casa de bloques rojos, en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.929.397, soltero, hijo de Pedro Antonio Botello (V) y María Carlos (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Villa Bahareque, cerca de la casa comunal, casa de bloques rojos; en la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como centro de reclusión la policía el estado Táchira San Antonio

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 26 DE JULIO DEL AÑO 2010 fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer en su limite años excede de cinco (05) años y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JAIDER BOTELLO ANTONIO CARLOSGUILLERMO ENRIQUE PORRAS TAPIA, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26 DE JULIO DEL AÑO 2010 en contra del ciudadano JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 Y LESIONES GENERICAS, RTÍCULO 413, AMBAS NORMAS SUSTANTIVAS. de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.
LA SECRETARIA