REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002859
ASUNTO : SP11-P-2007-002859




RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el abogado NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO en carácter de defensor del ciudadano CAMACHO LOZANO JHON EDUARDO solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dieron inicio a la presente causa penal, están relacionados con el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión de patrullaje, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente en la calle 11 con carrera 6 del Barrio el Caney, donde se encuentra una vivienda de color rosado con puertas de metal de color verde, encontrándose en el lugar un vehículo de color amarillo con el emblema de taxi, con placas colombianas URN-005, marca Renault, al lado se encontraba una pimpina de color amarillo, una manguera y el presunto propietario del referido vehículo, una moto de color gris y negro, marca Skygo, placas MCF-844 al lado se encontraba una pimpina de color amarillo, una manguera y el presunto propietario; quienes al percatarse de la presencia de la comisión una ciudadana de contextura gorda salió corriendo por un callejón donde fue capturada, por lo que los funcionarios procedieron a evitar que la misma se diera a la fuga, solicitando a la vez la colaboración de un ciudadano que fue identificado como FIGUEROA AYALA DIONISIO ENRIQUE, quien sirvió como testigo del procedimiento, específicamente se le informó que se iba a realizar un presunto desmantelamiento de depósito clandestino de combustible o manejo de sustancias peligrosas, siendo identificadas las personas que se encontraban en el lugar como RODRIGUEZ MORENO EWIN, RODRIGUEZ MORENO EDDY ROSARIO, RODRIGUEZ MORENO GLORIA MAYDELIN, RAMIREZ VARGAS JOSE ALFREDO y CAMACHO LOZANO JHON EDUARDO, imputados plenamente identificados en la causa penal. De seguidas, procedieron a revisar los tanques de almacenamiento de combustible de los vehículos antes descritos encontrándose llenos, en el lugar encontraron dos recipientes de plástico vacíos y dos mangueras, por lo que presumieron que el referido combustible denominado gasolina, fue vaciada en los tanques de los vehículos, seguidamente procedieron a revisar la vivienda de color rosado y puertas de color verde donde se encontraron en cuatro envases plásticos (pimpinas) llenas con capacidad para veinte litros cada una, para un total de 80 litros de gasolina, en la parte de la sala, en el baño se encontraron 5 envases plásticos (pimpinas), con capacidad de veinte litros cada una, llenas de combustible denominada GAS OIL y en el patio de la vivienda en varias partes se encontraron 20 envases plásticos (pimpinas) vacías de 20 litros cada una de diferentes colores, 5 envases plásticos (pimpinas) vacías de 30 litros cada una de diferentes colores y tres envases plásticos (pimpinas) vacías de sesenta litros cada una de diferentes colores, seis mangueras de plástico y tres embudos de plástico. En presencia del testigo, procedieron a la retención del combustible junto con los envases plásticos, el vehículo y la motocicleta, que presuntamente utilizan para vender al territorio de la República de Colombia, de tales hechos notificaron al representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial N° 668, fueron consignadas por el representante fiscal las siguientes actuaciones: 1) Actas de lectura de derechos correspondiente a cada uno de los cinco (5) Imputados, los cuales le fueron leídas y suscritas por ellos. (f 8 al 12); 2) Acta de entrevista realizada a los ciudadanos MARIA JAIME PITA y FIGUEROA AYALA DIONISIO, quienes sirvieron de testigos del procedimiento. (f. 13 al 14); 3) Constancia de retención del vehículo Placa colombiana N° URN-005; 4) Acta de Revisión de Vehículo Placa colombiana N° URN-005; 5) Reseña Fotográfica de la vivienda ubicada en la calle 11 carrera 6 casa No. 15-30 Barrio el Caney, Ureña, Estado Táchira; 6) Dictamen pericial, efectuado por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en cuya descripción de la mercancía retenida aparecen Ochenta (80) Litros de GASOLINA y cien (100) litros de GAS-OIL y en la que los expertos concluyen: El valor de aduanas obtenido de la precitada mercancía, equivale a 1.067 unidades tributarias y las mercancías contempladas en los ítems 4 y 5 requieren para su exportación autorización del Ministerio de PP para la Energía y Petróleo, de acuerdo a la ley que Reserva al Estado la Comercialización de los Hidrocarburos y sus derivados. (f. 20); 7) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3753 (f, 25) en el que se deja constancia para la muestra 1 que mediante el ensayo de Marquíz Coloración de color marrón, positivo para hidrocarburos; y en cuanto a la muestra 2 dio igual resultado mediante el ensayo de Marquíz. Concluyendo los expertos: La muestra identificada 1, corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GAS-OIL). La muestra identificada con el N° 2, corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA).


RELACIÓN FACTICA
Este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICA DE FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1) JHON EDUARDO CAMACHO LOZANO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1.984, de 23 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº V-13.278.106, de estado civil soltero, hijo de Jorge Camacho (v) y de María Nelly Lozano (v), de oficio operario de maquina plana, teléfono: 0416-6031031 (padrastro), residenciado en la calle 5ta N° 6-18, Barrio La Unión, Cúcuta, República de Colombia; 2) JOSE ALFREDO RAMIREZ VARGAS, quien dijo ser nacional colombiano, mayor de edad, natural de San Luis, Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 8 de noviembre de 1.957, de 50 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº V-13.255.508, de estado civil divorciado, hijo de Mario de Jesús Ramírez (f) y de Ana Josefa Vargas (v), de oficio conductor, residenciado en la Avenida 4 N° 15-20 barrio San Luis, Cúcuta, República de Colombia; 3) EDWIN GREGORIO RODRIGUEZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 3 de Abril de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.957.229, de estado civil soltero, hijo de Alfonso Rodríguez (f) y de Dominga Moreno (v), de oficio obrero, teléfono: 0416-3753735, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle 2 cerca de la Carbonera, como a media de cuadra de la Casa N° 6-08, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; 4) GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacida en fecha 23 de Junio de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.062, de estado civil soltera, hija de Alfonso Rodríguez (f) y de Dominga Moreno (v), de oficio del hogar, teléfono: 0416-97986630, residenciada en la calle 11 con carrera 6, Barrio El Caney, Contador 6515, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; y, 5) EDDY ROSARIO RODRIGUEZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacida en fecha 31 de Mayo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.358, de estado civil soltera, hija de Alfonso Rodríguez (f) y de Dominga Moreno (v), de oficios del hogar, teléfono: 0426-9798786, residenciada en la calle 11 con carrera 6, Barrio El Caney, contador 6515, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos RODRIGUEZ MORENO EDWIN, RODRIGUEZ MORENO EDDY ROSARIO, RODRIGUEZ MORENO GLORIA MAYDELIN, RAMIREZ VARGAS JOSE ALFREDO y CAMACHO LOZANO JHON EDUARDO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Presentar cada uno de los imputados, caución económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, cantidad que deberán consignar por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia San Antonio del Táchira y 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. CUARTO: Por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que la imputada RODRIGUEZ MORENO EDDY ROSARIO, plenamente identificada en autos, se le sigue causa penal No. SP11-P-2007-2677, ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial, se ordena librar oficio a ese Despacho Judicial, informando sobre la comisión de nuevo hecho punible por parte de la referida imputada, todo a los fines legales consiguientes. QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa pública.


Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 26 de noviembre de 2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (02) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano CAMACHO LOZANO JHON EDUARDO, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de (02) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada del ciudadano JHON EDUARDO CAMACHO LOZANO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1.984, de 23 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº V-13.278.106, de estado civil soltero, hijo de Jorge Camacho (v) y de María Nelly Lozano (v), de oficio operario de maquina plana, teléfono: 0416-6031031 (padrastro), residenciado en la calle 5ta N° 6-18, Barrio La Unión, Cúcuta, República de Colombia; en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano JHON EDUARDO CAMACHO LOZANO. Líbrese oficio


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 25 del Ministerio Público



El Juez Primero de Control

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero

Abg.