REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001196
ASUNTO : SP11-P-2010-001196

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA PINO RODRIGUEZ
SECRETARIO: HENRY JOSE ROSALES OCAMPO
IMPUTADO (S): MARLON OLIVIER MORA LAGUADO y JOSÉ YEFFERSON VILLAMIZAR ROZO
DEFENSOR (A): MAYULI SULBARAN.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra de los acusados MARLON OLIVIER MORA LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24/06/1988, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.816.483, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4140356 (tío), residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, Casa color verde, al final de la avenida nueva, donde esta el tobogán, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JOSE YEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 25/09/1989, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.718.606, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4140356, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 N° 0C-100, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, Estado Táchira de servicio en la Jefatura de Comando, se recibe llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no se quiso identificar, informando que dos sujetos desconocidos en actitud sospechosa ingresaron al terreno correspondiente al Vivero Municipal, ubicado vía La Mulata de esta localidad, por cuanto presume que vayan a cometer algún hecho delictivo, por tal motivo se trasladaron hacia la dirección antes indicada, a fin de verificar la veracidad de la información recibida. Una vez en el lugar procedieron a ingresar en el referido vivero, el cual esta protegido a su alrededor por paredes de bloque y en su interior, presenta vegetación de tipo silvestre y luego de un recorrido, a la altura del extremo sur este del referido terreno, avistaron a dos ciudadanos del sexo masculino en posición de cuclillas, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente con la precaución que el caso amerita, se les indujo a los ciudadanos a exhibir sus características personales, al momento de sacar los objetos del bolsillo derecho de sus pantalones, se percataron que cada uno tenía en su poder, un envoltorio elaborado en material de papel blanco, inquiriéndosele en relación al contentivo de los mismos, procedieron a destaparlos, revelándose fragmentos de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana). Por lo antes expuesto procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse 01.- MARLON OLIVIER MORA LAGUADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.816.483 y 02.- JOSE YEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-18.718.606. Dejaron constancia que dichos ciudadanos fueron verificados ante el SIIPOL obteniendo como resultado que los mismos no presentan historial o solicitud.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, jueves 05 de Agosto de 2010, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado MARLON OLIVIER MORA LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24/06/1988, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.816.483, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4140356 (tío), residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, Casa color verde, al final de la avenida nueva, donde esta el tobogán, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JOSE YEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 25/09/1989, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.718.606, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4140356, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 N° 0C-100, Ureña, Estado Táchira . Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Henry José Rosales Ocampo; el Alguacil de Sala, Jenner Camargo; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino; los imputados y su defensora Abg. Mayuli Sulbaran. Seguidamente el Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos MARLON OLIVIER MORA LAGUADO, y JOSE YEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; pidió se mantenga la Mediad cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “No deseamos declarar, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la Defensora pública del imputado, Abg. Mayuli Sulbaran, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, solicito la Suspensión Condicional del Proceso para mis imputados, ya que previamente converse con ellos y me manifestó su intención de admitir los hechos, es todo”.
Oído el alegato y pedimento de la defensa el Tribunal, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. A continuación se impuso a los acusados MARLON OLIVIER MORA LAGUADO, y JOSE YEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar y expusieron de manera expresa: “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso es todo“.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los acusados MARLON OLIVIER MORA LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24/06/1988, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.816.483, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4140356 (tío), residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, Casa color verde, al final de la avenida nueva, donde esta el tobogán, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JOSE YEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 25/09/1989, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.718.606, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4140356, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 N° 0C-100, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede A los acusados MARLON OLIVIER MORA LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24/06/1988, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.816.483, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4140356 (tío), residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, Casa color verde, al final de la avenida nueva, donde esta el tobogán, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JOSE YEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 25/09/1989, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.718.606, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4140356, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 N° 0C-100, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de Agosto de 2010, hasta el 05 de Agosto de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Se amplia el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3) Llevar un mercado a la Fundación Cenife de los niños pobres de la Frontera, ubicado en Cayetano Redondo de San Antonio del Táchira, una vez cada cuatro (04) meses, por el lapso de un (01) año.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados MARLON OLIVIER MORA LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24/06/1988, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.816.483, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4140356 (tío), residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, Casa color verde, al final de la avenida nueva, donde esta el tobogán, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JOSE YEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 25/09/1989, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.718.606, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4140356, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 N° 0C-100, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados MARLON OLIVIER MORA LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 24/06/1988, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.816.483, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4140356 (tío), residenciado en Palotal Parte Alta, Barrio Bolivariano, Casa color verde, al final de la avenida nueva, donde esta el tobogán, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JOSE YEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 25/09/1989, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.718.606, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4140356, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 9 N° 0C-100, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados MARLON OLIVIER MORA LAGUADO, y JOSE YEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de Agosto de 2010, hasta el 05 de Agosto de 2011, debiendo los acusados cumplir con la siguientes condiciones: 1) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Se amplia el régimen de presentaciones a cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3) Llevar un mercado a la Fundación Cenife de los niños pobres de la Frontera, ubicado en Cayetano Redondo de San Antonio del Táchira, una vez cada cuatro (04) meses, por el lapso de un (01) año.

Presente los acusados, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.