REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, Lunes Treinta (30) de Agosto de 2010.
200 º y 151º

Visto el escrito presentado por el Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, Defensor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad establecidas en los literales “b”, “c”, “d”! y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia de las actas procesales del folio veintidós (22) al folio treinta y dos (32), Acta de audiencia de calificación de Flagrancia y decisión de fecha veintidós (22) de Julio del año 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente decidió: Primero: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, solicitada por la Representante del Ministerio Público. Segundo:. Segundo: Ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento abreviado. Tercero: Impone como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, para garantizar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones requeridas por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa. Quinto: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Se evidencia al folio treinta y ocho (38) auto de fecha 26 de Julio del presente año, mediante el cual este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes recibe la presente causa procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, constante de treinta y seis (36) folios útiles, el cual se inventario en este Juzgado bajo el N° JM-1049/2010; ordenándose la celebración de una sesión pública de sorteo de escabinos para el día Viernes treinta (30) de Julio del año 2010 a las 9:00 de la mañana.
Igualmente se evidencia al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de las actas procesales acta de sorteo de escabinos, de fecha treinta (30) de Julio del año 2010, mediante la cual se ordenó citar a las personas seleccionadas para el día 17 de septiembre del año 2010, a las 9:30 de la mañana.
Igualmente se evidencia del folio sesenta y siete (67) al folio ciento uno (101) acusación presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en la cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva privación de la libertad, por el lapso de Tres (03) años y consecutivamente Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, este Tribunal una vez visto el escrito consignado por parte del Representante de la defensa y los diferentes planteamientos, dentro de los cuales señala el estado de gravidez de la adolescente, debe hacer quien decide mención de lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que la naturaleza de los derechos y garantías de los Niños y Adolescentes, son: De orden Público, intransigidles, irrenunciables, interdependientes entre si y indivisibles; sin más limitaciones que la incompatibilidad con la ley, los principios de una sociedad democrática y la protección de los derechos de las demás personas, de donde surge precisamente la Responsabilidad Penal en los adolescentes.
Es por ello, que debe determinarse en la presente decisión, que no obstante la privación de la libertad decretada en la presente causa en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, este Juzgado ordenará y garantizará de acuerdo a lo señalado por la defensa, el derecho que tiene la adolescente al servicio de salud, de carácter gratuito y de las más alta calidad al acceso a la asistencia, a la protección de la maternidad y a ser protegida en cualquier circunstancia que así lo amerite, por su condición especial.

Por otra parte, a los fines de resolver la solicitud de la defensa, referida al examen, revisión y posterior sustitución de la medida de privación de la libertad impuesta a su defendida surge la necesidad de mencionar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal).

En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, obedece a diversas circunstancias, en virtud de que a la acusada se le investiga por uno de los delitos que establece como sanción definitiva privación de la libertad; observando esta juzgadora además, que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha veintidós (22) de Julio de 2003, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, observa esta Juzgadora, que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, para decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de WILMER JESUS SANCHEZ BALLEN; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de WILMER JESUS SANCHEZ BALLEN, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA TERESA RAMPALY
SECRETARIO (A) DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-1049/2010.
NYGM.