REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2837-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 13 de julio del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 14 de julio del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previsto en los artículos 215 y 218 ambos del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 24 de Marzo de 2010 aproximadamente siendo 07:50 horas de la mañana los funcionarios SM2. ALEXIS LEAL GUERRERO y SM/3. CARLOS PADILLA ROA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, recibieron denuncia vía telefónica de la profesora Marci Tatuara García Mendoza, Directora del Liceo Nacional Bolivariano Táchira, ubicado en la Avenida Fortunato Gómez, sector Las Acacias, de esta ciudad, quien les manifestó que en ese Centro Educativo se estaba presentando actos delictivos donde participaban alumnos de esa institución y solicitó la presencia de una comisión de la Guardia Nacional, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicha institución y una vez presentes estando la Directora del plantel se ubicaron a las puertas del Liceo, con la finalidad de efectuar una requisa a los bolsos y maletines de los alumnos, cuando observaron que dos jóvenes estudiantes de esa institución se encontraban parados frente al mismo y les hicieron el llamado para que ingresaran al instituto, lo cual una vez al ingresar procedieron a identificarlos como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), quien llevaba a sus espaldas un bolso color negro marca Totto, el cual al ser revisado le hallaron en su interior un (01) arma blanca, tipo navaja, con las inscripciones «STAINLESS STFEL"; posteriormente al ser identificado el segundo alumno de nombre (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), le fue exigido que sacara los objetos o pertenencias que tenía dentro del mismo para su revisión, y al serie hecho este requerimiento por los funcionarios de la Guardia Nacional reaccionó de una manera violenta y grosera ofendiéndolos con palabras obscenas tales como estos “verdes becerros”, "cabrones", impidiendo así el trabajo que estaban realizando en la institución educativa motivo por el que la directora del plantel decide intervenir a los fines de hacer cesar la conducta del joven hacia los efectivos actuantes ya que el joven desafiaba a la comisión policial tomándose violento motivo proel que efectúan la aprehensión sobre estos dos jóvenes arriba identificados”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 13 de julio del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el artículo 242 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita:
1.- La funcionaria SM/3. MAGRINT BRIGITTE GOMEZ VASQUEZ, Experto Policial adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quien realizo el RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. CO-LC-LR1 -DF-2010/980 de fecha 24 de Marzo de 2010, inserto a los folios Nros. 40, 41, 42 y 43 de las actas procesales, a la evidencia del presente caso, una (01) navaja, una (01) espátula y una (01) correa. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia, características y condiciones de las evidencias que le fueron incautadas a los adolescentes imputados de autos al momento de su aprehensión.-
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem:
1.- Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 21 de Abril de 2010 con su respectiva Reseña, Fotográfica, inserta a los folios Nros. 35, 36 y 37 de las actas procésales, suscrita por los funcionarios: Teniente JOSE PONCE SANCHEZ, y SM/3. DAMASO SANCHEZ DUQUE y S/1. DANIEL DELGADO GUTIERREZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional; LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION a los funcionarios. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia y condiciones del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal ofrecemos las siguientes testimoniales:
1.-Testimonio de los funcionarios SM2. ALEXIS LEAL GUERRERO y SM/3. CARLOS PADILLA ROA adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, quienes son los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde fueron aprehendidos los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
2..-Testimonio de la ciudadana: …, Directora del Liceo Nacional Bolivariano Táchira, quien es testigo presencial en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el caso en comento.
3.-Testimonio del ciudadano Lic. …, en su condición de Coordinador de la Defensorías Educativa de la Institución debiendo ser citado en la Zona Educativa Táchira Coordinación de Defensorías Educativas de Niños Niñas y Adolescentes, Defensorías Educativa Un Espacio para Todos.-
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos:
1.- Acta Policial Nro. CRE-1 -DSUR SIP-118 de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro. 02 y su vuelto de las actas procésales, suscrita por los funcionarios: SM /2. ALEXIS LEAL GUERRERO y SM/3. CARLOS PADILLA ROA, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional. LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados de autos, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.-
2.- Acta de la Entrevista de fecha 24 de marzo de 2010, inserta al folio Nro. 3 y su vuelto de las actas procesales, tomada en el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional a la ciudadana: …, LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION a la ciudadana arriba identificada a los fines de que exponga los hechos por ella narrados ante el organismo policial.
3.-Acta de DEDNNA, fecha 24 de marzo de 2010, inserta a los folios Nros. 9 y 10 de las actas procesales, elaborada por el Coordinador de la Defensoría Educativa de la Institución Lic…., sobre los hechos ocurridos en el presente caso.- LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION al ciudadano arriba identificado a los fines de que exponga los hechos por el narrado y que dejo plasmados en la referida acta.-
4.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 21 de Abril de 2010 inserta a los folios Nros. 36 y 37 de las actas procésales, contentiva de cuatro (04) Imágenes, suscrita por los funcionarios: Teniente JOSE PONCE SANCHEZ, y SM/3 DAMASO SANCHEZ DUQUE y S/1 DANIEL DELGADO GUTIERREZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, la cual promuevo para su exhibición a los funcionarios arriba identificados, para que expliquen el contenido de las imágenes.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 25 de marzo del año 2010, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- ACTA POLICIAL, N° CR1-1-DSUR-SIP-118, de fecha 24 de Marzo de 2010.
2.- Acta de Entrevista de fecha 24 marzo del año 2010, realizada a la ciudadana ….
3.-Acta de DEDNNA de fecha 24 de marzo de 2010.
4.-Acta de Incidencia de Fecha 24 de marzo de 2010.
5.- Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 21 de Abril del 2010.
6.- Fijación Fotográfica de fecha 21 de Abril de 2010.
7.- Acta de Entrevista de fecha 21 de abril de 2010, realizada al funcionario Carlos Ramón Padilla Roa.
8.-Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DF-2010/980, de fecha 24 de marzo de 2010.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 25 de Marzo del año 2010, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En otro orden de ideas, SE ORDENA EL COMISO de: Una (01) navaja elaborada en material metálico con empuñadura fabricada en material sintético de color marrón con tres (03) remaches de color dorado el mismo presenta las siguientes medidas aproximadas de: Veintiún (21) cm de largo y un (01) cm de ancho, al mismo, en la lámina metálica se le observan letras impresas en bajo relieve, donde se lee entre otros lo siguiente: “STAINLESS STEEL”, afilado en unos de sus lados, al mismo se le observa que su empuñadura tiene un sistema de seguridad que hace que la lámina metálica se doble y se guarde dentro de la misma. El mismo se encuentra en regular estado de uso y presentación; todo lo cual, consta según reconocimiento legal, corriente al folio 41, de la presente causa, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se acuerda librar el respectivo oficio dirigido al Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional De La República Bolivariana De Venezuela, y así se decide.
De la Declaratoria en Rebeldía:
Por cuanto, el adolescente imputado, no asistió a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, aunado a que el mismo ha sido imposible ubicarlo, como se desprende de autos; son razones suficientes para que esta Juzgadora considere que la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), se ha evadido del proceso y por consiguiente la conducta asumida por la misma configura a criterio de este Tribunal una evasión indebida al proceso; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, DECLARA EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); y por consiguiente se ordena su inmediata ubicación para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al ciudadano: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien una vez lograda la ubicación del mismo, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira si ha cumplido la mayoría de edad en caso contrario será recluido en la Casa de Formación de Integral “San Cristóbal”, donde quedará a la orden de este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copia certificada al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales serán asignadas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal y artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 25 de Marzo del año 2010, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO de: Una (01) navaja elaborada en material metálico con empuñadura fabricada en material sintético de color marrón con tres (03) remaches de color dorado el mismo presenta las siguientes medidas aproximadas de: Veintiún (21) cm de largo y un (01) cm de ancho, al mismo, en la lámina metálica se le observan letras impresas en bajo relieve, donde se lee entre otros lo siguiente: “STAINLESS STEEL”, afilado en unos de sus lados, al mismo se le observa que su empuñadura tiene un sistema de seguridad que hace que la lámina metálica se doble y se guarde dentro de la misma. El mismo se encuentra en regular estado de uso y presentación; todo lo cual, consta según reconocimiento legal, corriente al folio 41, de la presente causa, evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos; a tal efecto, se acuerda librar el respectivo oficio dirigido al Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional De La República Bolivariana De Venezuela.
SEXTO: SE DECLARA EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente se ordena su inmediata ubicación para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al ciudadano: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien una vez lograda la ubicación del mismo, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira si ha cumplido la mayoría de edad en caso contrario será recluido en la Casa de Formación de Integral “San Cristóbal”, donde quedará a la orden de este Tribunal.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa en copia certificada al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes treinta y uno (31) de agosto del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2837/2010
ALBJ/mang.-
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