REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMO SEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTES
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2640-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 15 días del mes de diciembre de 2009, recibido en este Juzgado en fecha 16 de diciembre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 05 de agosto de 2009, aproximadamente a las 9:00a.m., de la mañana, momentos en que efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje a pie, por las inmediaciones de la Plaza Sucre (PLAZUELA)ubicadas en las carreras 3 y 4, entre calles 7 y 8 del Municipio Cárdenas del estado Táchira, visualizaron al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), sentado en una de las bancas de la parte de debajo de la plaza con pasamontañas que vestía un suéter blanco y una bermuda de color azul. El adolescente imputado al percatarse de la presencia policial, se levantó rápidamente de la banca, o cual llamo la atención de los efectivos actuantes, quienes se dispusieron a intervenirlo, solicitándole exhibiera lo que tenia en su poder, negándose a tal pedimento, por lo que los efectivos actuantes procedieron a inspeccionarlo personalmente, encontrándole en su interior y genital delantero poder, un (01) envoltorio elaborado en forma de CEBOLLITA, confeccionado en papel del tipo periódico, amarrado en uno de sus extremos de forma manual a manera de torsión contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardazo de restos vegetales. Razón por lo cual quedo detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes. La evidencia incautada fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al laboratorio Criminalístico y Toxicológico, a los fines de que le sean practicadas las experticias necesarias, resultando la muestra suministrada UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “ CEBOLLA” con papel impreso,(tipo periódico), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS CUARENTA (640) MILIGRAMOS ( B. JADEVER) . En la audiencia de Calificación de Flagrancia manifestó textualmente: “Me declaro culpable, nosotros tenemos un grupo de hip hop, ya hemos hecho varias tarimas, fuimos a rubio y después al Marco Tulio, la droga es para el consumo propio, consumo desde hace 4 años, ya tengo 16 años, mi mamá vive en Maracaibo, vivía con mi hermano, pero ahorita me fui de la casa porque mi hermano me trataba mal, y me fui con una chama y vivo en cordero, estamos buscando una residencia; es todo”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 15 de diciembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica del Lugar N° 3392, de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS PÉREZ RIVERO y RAMÓN MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 38 de las actas procesales, solicito la incorporación a través de la lectura, al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, Es útil y necesaria porque con la misma se puede determinar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
EXPERTICIAS:
1.- Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza N° 9700-134-LCT-083-09, de fecha 23 de Febrero del año 2009, suscrito por la FAR. ELIANA THAIRY VELASCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 09 de las actas procesales. Solicito se sirva usted citar, citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez interrogado que sea por las partes, exponga lo que sabe acerca de los hechos, esta prueba es útil y necesaria porque la funcionaria que realizó la referida prueba puede exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3905-09, de fecha 05-08-2009, practicada por el experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 32 de las actas procesales. Solicito se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez interrogado que sea por las partes, exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guardan relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3.- Experticia Botánica Nº 9700-LCT-3925-09, de fecha 06-08-2009, realizada por la experta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 41 de las actas procesales. Solicito se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez interrogado que sea por las partes, exponga lo que sabe acerca de los hechos. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guardan relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Distinguido Castillo Iván Darío Placa 020, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.979, Agente Placa 016 Tarazona Castellanos Rene, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas Estado Táchira, a quienes respetuosamente solicito sean citado de conformidad con los artículos 188 y 355 de Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los Funcionarios Policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento, donde resultó detenido el adolescente. Es necesaria la presente prueba para que los mismos expongan como realizan el hallazgo de las sustancias incautada.
Por otra parte, la representante fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantengan las impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 05 de Agosto del año 2009, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mi defendido las fórmulas alternativas a la persecución del proceso específicamente la de admisión de hechos, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; el de la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente WEIGNER JOSÉ BERMUDEZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial de fecha 05 de Agosto del año 2009.
2.-Prueba de Orientación Pesaje y Certeza N° 9700-134-LCT-431-09, de fecha 05 de agosto de2009.
3.- Declaración del Adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 05 de agosto de 2009.
4.- Oficio N° 0578-09, de fecha 05 de agosto de 2009, dirigido a la Dra. Olga Pérez.
5.- Orden de Inicio de la Apertura de la Investigación.
6.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-3905-09 de fecha 05 de agosto de 2009, practicada por la Experto Sofía Carrasquero Salcedo.
7.- Inspección Técnica del lugar N° 3392, de fecha 10 de agosto de 2009.
8.-Acta de Entrevista, de fecha 19 de agosto de 2009, tomada al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
9.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de agosto de 2009, tomada al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA).
10.- Experticia Botánica N° 9700-LCT-3925-09 de fecha 06-de agosto de 2009.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Por otra parte, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 05 de agosto del año 2009, prevista en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Igualmente, se LEVANTA LA DECLARATORIA DE REBELDIA, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 19 de marzo del año 2010, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar oficio al órgano respectivo, con el fin de dejar sin valor y efecto las órdenes de captura; y por cuanto la situación jurídica del prenombrado adolescente, se encuentra resuelta, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 05 de Agosto del año 2009, prevista en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA DE REBELDIA, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 19 de marzo del año 2010, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar oficio al órgano respectivo, con el fin de dejar sin valor y efecto las órdenes de captura; y por cuanto la situación jurídica del prenombrado adolescente, se encuentra resuelta, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes treinta (30) de agosto del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2640 /2009
ALBJ/mang.-
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