REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes dos (02) de agosto del año 2010
200º y 151º


Visto el escrito suscrito por la Abogada ISLEY MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), a quienes se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2923-10, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a sus defendidos; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:
De la revisión efectuada al Copiador de Decisiones llevado por este Juzgado, se evidencia que en fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se le impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen y copia del acta de nacimiento o documentos que acrediten su identidad. 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo con el derecho a la defensa. Y 5.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
Posteriormente en fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, dictada a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos; en consecuencia mantuvo con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 11 de junio de 2010, y así se decidió.
Luego en fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos; en consecuencia se disminuyeron las ciento sesenta (160) unidades tributarias a ciento treinta (130) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 11 de junio del año 2010, y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, el grupo familiar de sus defendidos, no pueden ubicar a los fiadores exigidos por el Juzgado, por eso solicita sea revisada la medida cautelar otorgada.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal revisada como ha sido la presente causa, se observa que en efecto en fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010), en la audiencia de calificación de flagrancia se le impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales.
Así mismo, se evidencia que en el presente caso no han variado las condiciones para cambiar la medida de coerción personal decretada; por lo tanto, no encontrándose los adolescentes bajo la imposición de una medida privativa de libertad, sino por el contrario, en espera de materializar la medida cautelar impuesta por este Juzgado; y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 11 de junio de 2010; es por lo que, necesariamente debe mantenerse la misma, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), a quienes las Fiscalía les imputa a ambos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, también al adolescente VERGEL DÍAZ JOSÉ ANTONIO; todo en aras de garantizar sus comparecencias a los sucesivos actos procesales, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, dictada a los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; y (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 11 de junio de 2010, y revisada en fecha 08 de julio de 2010, en cuanto a la disminución de las unidades tributarias, por las razones expuestas en la parte motiva del auto. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARÍA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
SECRETARIA (S)


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-2923-2010
ALBJ/manj.-