REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200° y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2919/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 05 de agosto de 2010, realizada por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.



RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día miércoles 04 de agosto 2010, folio 04 al 05, corre inserta el acta policial suscrita por los efectivos policiales adscritos a la policía del Estado Táchira, unidad contra la delincuencia organizada. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día miércoles 04 de agosto 2010, siendo las 07:15 horas de la mañana, 04 de Agosto de 2.010, acudió a la sala de denuncias de la policía del Estado Táchira, un ciudadano quien quedó identificado como Y.U, a quien se le recibió denuncia por un robo a mano armada por parte de dos sujetos quienes abordaron una unidad transporte público de la línea Rómulo Gallegos, a la altura de Agua Dulce en el Municipio Torbes, quienes esgrimiendo armas de fuego despojaron a los pasajeros que iban dentro de la buseta y a él de sus pertenencias entre ellas una chaqueta de color blanco con rojo, un par de zapatos, deportivos marca nike de color blanco, azul y negro, un koala de color negro, una tarjeta de alimentación afiliada a la empresa sodexho pass, una tarjeta de debito afiliada al banco bicentenario (banfoandes), una prenda tipo cadena de oro, un juego de llaves, varias prendas de vestir, todo ello valorado en tres mil (3.000,00) bolívares, manifiesta el denunciante, que una vez cometido el hecho delictivo, los sujetos desabordaron la unidad a la altura del sector del bote de basura, en el Municipio Torbes. Dicha denuncia quedó signada con el No 777 en los registros de control que lleva la sala de denuncias de la Policía del Estado Táchira. Posteriormente siendo las 09:30, una vez conocida la denuncia de robo al funcionario policial y obteniendo una copia fotostática de la misma, procedimos a ubicar al ciudadano denunciante a los fines de realizar un reconocimiento de la zona donde se produjo el robo, con la finalidad de tratar de ubicar y dar posible captura a los sujetos en cuestión, para tal fin, se constituyó comisión quienes en compañía de la víctima o denunciante, se trasladaron hasta el sitio del suceso, al momento que realizaban un patrullaje en materia de inteligencia por el sector, avistaron un ciudadano quien caminaba en el sentido norte - sur a un costado de la carretera vieja vía al llano, específicamente por el sector de Agua Dulce, quien para el momento vestía con franela tipo chemise de color negro, pantalón tipo bermuda de color beige con estampados de color marrón, zapatos de color marrón, para el momento usaba una gorra de color blanco, de contextura delgada de aproximadamente 60 kilogramos de peso, al momento que disminuimos la velocidad le pasamos por su lado, es cuando el denunciante o victima quien iba con nosotros de manera inmediata lo reconoce fisonómicamente así como también por dos pulseras que a la víctima le llamaron la atención por ser de las comúnmente usadas como contras y que él sujeto usaba en su muñeca, las mismas elaboradas UNA en pipas de colores rojo y negro, otra de colores negro, rojo, azul y amarillo, escuchada tal acción y siendo aproximadamente las 11:00 am procedimos a intervenirlo policialmente, a quien se le solicitó la respectiva identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de manera inmediata le manifestamos que presumíamos de la sospecha que dentro de la vestimenta que portaba podía llevar consigo de manera oculta, armas, objetos o cosas provenientes del delito, que motivado a ello le hicieron una inspección de personas, accediendo el mismo a tal petición, lográndole encontrar en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, una cartera tipo porta credencial elaborada en material sintético de color negro, donde se puede leer en su anverso, en la parte superior REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el centro una figura alusiva al escudo de Venezuela y en la parte inferior credencial, de igual manera en la muñeca derecha portaba dos pulseras elaboradas en pipas de material sintético de colores una negro y rojo, otra de colores negro, azul, rojo y amarillo, las cuales fueron colectadas como evidencia para ser enviadas al ministerio público, acto seguido le fue impuesto del motivo de su aprehensión.

Al folio 01, corre escrito con fecha 05 de agosto de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, con fecha 04 de agosto de 2.010, corre oficio colocando dicho adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la orden de la Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público.
Al folio 07, con fecha 04 de agosto de 2.010, corre acta de entrevista realizada a la victima.
Al folio 08, con fecha 04 de agosto de 2.010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 09, corre impresión fotográfica de la unidad de transporte publico, donde se señala un impacto de bala que recibió y la falta de un radio de dicho vehiculo.
Al folio 10, con fecha 04 de agosto de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación Táchira, solicitando la práctica de reconocimiento legal: a los bienes descritos en el mismo.
Al folio 11, corre impresión dactilar de las huellas de los dedos de las manos pertenecientes a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 13, con fecha 04 de agosto de 2.010, corre oficio de remisión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal.
Al folio 14, con fecha 04 de agosto de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica de inspección técnica del vehiculo buseta tipo encava de color blanco placa 2AA8RS, de la línea Rómulo Gallegos, control 97.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Lo que paso fue que yo vivo en Agua Dulce, en la parte de arriba hay un barrio que se llama La Palmita, en ese barrio los muchachos se van para las paradas de la busetas y se montan y la secuestran, cuando uno esta al frente de la casa suben las busetas secuestradas, como los oficiales estaban bravos hicieron una labor de inteligencia, yo fui a la bodega hacer un mandado y me agarraron los oficiales, eso dicen que paso a las 5 de la mañana y a esa hora yo estaba dormido. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensora, señalo: “Oída la exposición del Ministerio público, la declaración de mi defendido y revisadas la actuaciones, solicito al Tribunal revise si están llenos los extremos para calificar la flagrancia por cuanto considero no debe calificarse ya que a mi defendido lo detuvieron mucho después de que ocurrieron los hechos, y sin nada que haga presumir su participación en la comisión de un hecho punible, insto al Ministerio Público a que realice todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad, ya que al momento en que ocurrieron los hechos el adolescente manifiesta que se encontraba durmiendo y fue detenido justo frente de su casa; en consecuencia solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, se otorgue la libertad inmediata a mi defendido, o le sea impuesta una medida menos gravosa que la contenida en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no imponiendo mas de dos cautelares. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de robo agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código penal Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día miércoles 04 de agosto 2010, siendo las 09:30, una vez conocida la denuncia de robo al funcionario policial y obteniendo una copia fotostática de la misma, procedieron a ubicar al ciudadano denunciante a los fines de realizar un reconocimiento de la zona donde se produjo el robo, con la finalidad de tratar de ubicar y dar posible captura a los sujetos en cuestión, para tal fin, se constituyó comisión quienes en compañía de la víctima o denunciante, se trasladaron hasta el sitio del suceso, al momento que realizaban un patrullaje en materia de inteligencia por el sector, avistaron un ciudadano quien caminaba en el sentido norte - sur a un costado de la carretera vieja vía al llano, específicamente por el sector de Agua Dulce, tal como se evidencia del acta policial y parcialmente transcrita.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para el momento de su aprehensión fue señalado por la victima al momento de su aprehensión, como la persona que la había despojado de la citada pertenencia de su propiedad, dentro de la unidad de transporte. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido; y quien fue señalado por la victima. Así como, participante en la presunta comisión del delito de robo agravado, detenido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 3.- Presentar tres fiadores que deposite cada uno el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumple con dichos requisitos, debe permanecer interno en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dichos adolescentes y hayan cumplido lo aquí fijado. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario,
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves cinco (05) de agosto del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2919/2.010
JAPS/mtr.-