REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200º y 151º

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO PROPIO
SECRETARIO MARIA TERESA RAMIREZ
NOMENCLATURA: 1C-2776-2010

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día martes treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2.010), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2776-2010, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de robo propio, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código penal Venezolano.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día 26 de Marzo de 2010 siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, se encontraba la ciudadana V.G, acompañada de su amiga Y.M, en la parada de busetas frente al Supermercado "HiperBaratta" ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, cuando fueron abordadas por dos ciudadanos entre esos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien procede a exigirle a la primera de las nombradas la entregara del teléfono celular que portaba, simulando tener un arma dentro de sus ropas, negándose la víctima a entregárselo, procediendo el adolescente a arrancárselo con violencia de su manos, mientras que el otro ciudadano que resulto ser un adulto, vigilaba la zona, una vez apoderado del teléfono huyen ambos del lugar y toman una camioneta de trasporte público, mientras que la víctima y su compañera solicitan ayuda a una patrulla policial adscrita a la policía del estado Táchira que transitaba por la zona, a quienes le informan lo sucedido y les describe a las personas que momentos antes le había robado su celular, procediendo los funcionarios a detener la unidad señalada por las denunciantes, y a bajar de la mismas a dos personas que coincidan con las características aportadas, arrojando al piso el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) el teléfono celular de la víctima el cual resultó ser un teléfono celular marca samsung, de color negro y plateado, serial S/N RS3S425625M, y señalando las ciudadanas agraviadas como las personas que las habían sometido momentos antes.”


Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 06 de mayo de 2.010, por ante este Juzgado, las cuales son, a los efectos de la realización del juicio oral promovió las siguientes pruebas:
EXPERTICIAS:
1- Avalúo Real Nro. 9700-061-ST- 183 de fecha 29 de Marzo de 2010, inserta al folio (_) de las actas procesales, suscrito por el AGENTE RONNY RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: 1.- UN (1) teléfono celular marca SAMSUNG color negro y plateado, serial número RS3S425625M, con su respectiva pila serial numero YS1S4033S/4-B, el cual se nota usado y en regulares condiciones, siendo justipreciado en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares exactos..,.. 250 BsF. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del teléfono celular robado a la víctima.
TESTIMONIALES:
1) Declaración de la ciudadana: V.G, venezolana, natural de San Cristóbal, (demás datos de identidad omitidos por disposición expresa del artículo 326 único aparte del COPP); éste medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la víctima deI presente caso.
2) Declaración de la ciudadana: Y.M, venezolana, natural de San Cristóbal, (demás datos de identidad omitidos por disposición expresa del artículo 326 único aparte del COPP); éste medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la testigo presencial de los hechos en el presente caso.
3) Declaración de los efectivos policiales: el cabo segundo (Placa 980) FREDDY COLMENARES y distinguido (PLACA 2570) MIGUEL MANCHEGO, funcionario adscrito a la policia del estado Táchira, (Politáchira) testimonio útil, legal pertinente y necesario al tratarse del funcionario que realizo la aprehensión en flagrancia de los imputados, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.-Denuncia Nro. 183, de fecha 26 de marzo de 2.010, inserta al folio No (04) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, tomada a la ciudadana G.V. Solicito su lectura en el Juicio de
conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Entrevista Nro. 184, de fecha 26 de marzo de 2.010, inserta al folio No (05) de las actas procesales, tomada en la sede de la Policía del Estado Táchira a la ciudadana Y.M. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2.010, inserta al folio (02) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Solicito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Avalúo Real Nro. 9700-061-ST- 183 de fecha 29 de Marzo de 2010, inserta al folio de las actas procesales, suscrito por el AGENTE RONNY RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: 1.- UN (1) teléfono celular marca SAMSUNG color negro y plateado, serial número RS3S425625M, con su respectiva pila serial numero YS1S4033S/4-B, el cual se nota usado y en regulares condiciones, siendo justipreciado en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares exactos..... 250 BsF. Solícito su lectura en el juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable a los imputados, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses con jornadas de ocho horas semanales; y simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 624 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
Este Juzgador, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
La Defensa manifestó: No realiza ninguna objeción al acto conclusivo, e informo al Tribunal que el joven manifestó previa audiencia que desea admitir los hechos, razón por la cual solicito le sea dado el derecho de palabra, es todo".

2.4) INFORMACION AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. No se planteo la conciliación debido a la inasistencia de la victima.

2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidos, solicitando que se tome en cuenta la finalidad de la sanción de la ley en su articulo 21 que busca el resarcimiento del hecho cometido como la reinserción del mismo a la sociedad y se tome en cuenta del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
El Juez oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que se le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
El Juez, vista la exposición del citado adolescente, de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible a EDIXON JOSE VERA ROZO, del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455, del código penal venezolano. Resultando procedente imponerle, como sanción definitiva, la medida la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses con jornadas de ocho horas semanales; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 624 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 27 de marzo de 2.010, este juzgador, le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se deja sin efecto, con motivo de haberse producido la presente sentencia. Así se decide.
Acordándose devolver todo el dinero depositado en la cuenta de ahorros signada con el N° 0007-0126-27-0060312771, en la Institución bancaria Bicentenario, a nombre de M.R. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de robo propio.
SEGUNDO.- Impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses con jornadas de ocho horas semanales; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 624.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Las medidas impuestas a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día martes treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2.010).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL


ABOG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2776/2.010
JAPS/mtr.