REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VÍCTIMA: LA COSA PUBLICA,
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2912/2.010

IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha domingo 01 de agosto de 2.010, realizada por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (p) decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente l.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y 3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día sábado treinta y uno (31) de julio de 2010, folio 03 al 04, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No 13 de la Guardia Nacional Bolivariana. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día sábado treinta y uno (31) de julio de 2010, siendo las 11:45 horas de la noche, cumpliendo funciones de patrullaje en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en el barrio la esmeralda, carrera 1, entre calles 3 y 4 casa sin numero la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, visualizaron un pool donde se encontraban varios ciudadanos ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza), procediendo a ingresar al lugar donde solicitaron a los ciudadanos que se encontraban en el mismo, los documentos de identificación personal igualmente se les informó que iban a ser objeto de una inspección corporal, procediendo a realizar una inspección al lugar, en ese momentos se percataron que tres ciudadanos identificados posteriormente como: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)3.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes se encontraban dentro del establecimiento ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza), al solicitarle la inspección corporal demostraron una actitud ofensiva, negándose a presentar su identificación personal, profiriendo palabras tales como " ¿porque me tocan?, hijo de puta ese teniente" al solicitarles que nos acompañaran hacía e! Comando se negaron rotundamente diciendo "Somos menores de edad y no vamos a subimos at carro", refiriéndose a la patrulla militar, por lo que fue necesario obligarles a subir al vehículo militar utilizando la fuerza proporcional
Al folio 01, corre escrito con fecha 01 de agosto de 2.010, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio con fecha 01 de agosto de 2.010, dirigido a la fiscalía decimoséptima presentándole a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al vuelto del folio 05, corre impresión dactiloscópica de las huellas de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al vuelto del folio 06, corre impresión dactiloscópica de las huellas de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al vuelto del folio 07, corre impresión dactiloscópica de las huellas de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, corre oficio dirigido al CDI, La Fria, solicitando se realice una valoración medica a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, corre resultado de la valoración médica realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 10, corre resultado de la valoración médica realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 11, corre resultado de la valoración médica realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 15, corre oficio con fecha 01 de agosto de 2.010, dirigido al centro de formación integral de San Cristóbal, remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para su internamiento en dicho centro.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Señalo: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas, solicito al tribunal verifique si se encuentran llenos los extremos para calificar la flagrancia, considerando que en virtud del acta policial y la entrevista del testigo, fueron los adultos quienes hicieron resistencia, en cuanto al procedimiento a seguir considero que el más idóneo en el presente caso es el ordinario, insto al Ministerio público a que realice todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en lo que respecta a las medidas cautelares solicito se
impongan las contenidas en los literales "b" y "f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y uso de violencia contra funcionario público previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día sábado treinta y uno (31) de julio de 2010, tal como se evidencia del acta policial.
Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron señalados por los funcionarios policiales como las personas que los agredieron verbalmente, profiriendo palabras obscenas, insultándolos y negándose a subir al vehiculo militar, al momento de solicitarle su identificación. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto de dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, suscribiendo el acta correspondiente; presentar constancia de residencia e identidad verificable. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del Juzgado del Municipio García de Hevia de la circunscripción judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las siete de la noche y ocho de la mañana, diariamente. 4.- Prohibición de comunicarse con los funcionarios aprehensores. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumplen con dichos requisitos deben permanecer internos en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


San Cristóbal, lunes dos (02) de agosto del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2912/2.010
JAPS/mtr.-