REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. JUAN ALARCON
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,
OCULTAMIENTO DE MUNICIONES,
OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y
OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2927/2.010

IDENTIFICACION DE LA PRESUNTA IMPUTADA
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha miércoles 18 de agosto de 2010, realizada por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citada adolescente concurrió en condiciones físicas normales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigada por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, ocultamiento de arma blanca, ocultamiento de municiones y ocultamiento de arma de guerra, establecidos en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 18 de agosto de 2010, folio 04 al 05 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a la presunta imputada, supra identificada. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 18 de agosto de 2010, siendo las 10:00 horas de la Mañana, compareció el funcionario Sub-Inspector MARCO ANTONIO RIVAS, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "...Prosiguiendo con las Averiguaciones relacionadas con la causa número 20-F11-0228-10, por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas me trasladé en comisión, integrada por los funcionarios Sub-Comisario Simón Méndez, Inspector Néstor Rivas, y Agentes Gabriel Escalante, Richard Escalante, Ronaid Colmenares, Pedro Pereíra, Wiison Álviarez, Luis Guaje, Fredy Ramírez, Gladys Cáceres, Alfredo Gómez, Kevin Monedero, Jackson Carrillo, en las unidades Nissan, Jeep, y motos, con la finalidad de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO REGISTRO E INCAUTACIÓN, previa autorización del Juez Segundo De Control, del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 17-08-10, en BARRIO LIBERTADOR. VEREDA EL JUNQUITO, CASA NRO. 1-29 DE COLOR AZUL CON PUERTAS DE COLOR NEGRO MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL. ESTADO TÁCHIRA, una vez presentes en la referida dirección y siendo las 06:00 horas de la mañana se interceptaron dos transeúntes del lugar, donde luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, se le comunico que serian trasladados como testigos presenciales de la visita domiciliaría que se realizaría, manifestando los mismos que no tenían ningún inconveniente quedando identificados de la siguiente manera 01) TESTIGO UNO y 02)TESTIGO DOS. Una vez localizados los testigos se procedió a tocar las puertas del inmueble donde fueron abiertas por una ciudadana quien quedo identificada de la manera siguiente: M.H en donde al ingresar a la vivienda tomando las medidas de seguridad se encontraban en la vivienda las siguientes personas quienes quedaron identificados de la manera siguiente: G.J; F.G; y, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes tenían una actitud nerviosa manifestando la ciudadana arriba mencionada que era la dueña del inmueble, y que la adolescente era su nieta y los ciudadanos tenían tres días quedándose en la vivienda ya que estaban buscando donde vivir, por lo que se procedió a efectuar una búsqueda minuciosa en el interior de la vivienda dando el siguiente resultado: en el primer cuarto de la vivienda en una peinadora de madera y en unas de sus gavetas se localizo un arma de fuego tipo pistola, pavón negro y plateada, serial 03677, Marca FN, con su respectivo cargador, Marca Italy, calibre 380, un cargador sin marca aparente, vacío, donde se encontraba durmiendo el ciudadano J.G. En la segunda habitación, en un bolso de color azul, que se encontraba sobre una peinadora, dentro del mismo se focalizo, dos cargadores marca glock, modelo 9mm, dos cargadores metálicos de color negro, con capacidad de 25 municiones, Marca IMMI, con la numeración S2 Y S4, dos envases de plástico de color verde, (porta granada) con la numeración 1KOMGP, M75CPG8808, CONTENTIVO de una granada tipo piña, con la numeración 8808, en el interior del otro envase de color verde se localizaron nueve municiones, calibre 38, Marca Smith and Wesson, cuatro municiones, calibre 357, Marca Magnum. cuatro cartuchos, calibre 38, Marca Cavim, una bala, calibre 9 mm, Marca CVC, 10 tarjetas alusivas a recuerdo velatorio a nombre del hoy occiso LEIF ERICK GRAN HERRERA, un cuchillo con cacha de plástico Marca STAINLESS STEEL, donde se encontraban durmiendo el ciudadano G.F, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Las evidencias fueron fijadas, colectadas y trasladadas hasta este Despacho a fin de que les practiquen las Experticias de Rigor, Y se realizo su respectiva Cadena de Custodia la cual se consigna a la presente acta policial. De igual forma siendo las 10:00 horas de la mañana a los ciudadanos G.J, G.F y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), plenamente identificados anteriormente se les informo que a partir de la presente hora quedaran detenidos.

Al folio 01, corre escrito con fecha 18 de agosto de 2.010, propuesto por el Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, con fecha 18 de agosto de 2.010, corre oficio colocando dicho adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la orden de la Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público.
Al folio 03, con fecha 18 de agosto de 2010, corre acta de entrevista realizada al testigo del procedimiento.
Al folio 06 y su vuelto, con fecha 17 de agosto de 2010, corre autorización de allanamiento emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control número 02, a realizar en el bien inmueble citado en la misma.
Al folio 07 y 08, con fecha 18 de agosto de 2010, corre acta de visita domiciliaria, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal.
Al folio 09 y 10, con fecha 18 de agosto de 2010, corre acta de entrevista realizada al testigo del procedimiento.
Al folio 11 y 12, con fecha 18 de agosto de 2010, corre acta de entrevista realizada a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 16, con fecha 18 de agosto de 2010, corre comunicación al laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico del Estado Táchira, para la practica de experticias a: 01) Un arma de fuego tipo pistola, pavón negro y plateada, serial 03677, Marca FN, con su respectivo cargador. Marca Italy, calibre 380; 02) Un cargador sin marca aparente; 03) Dos cargadores marca glock, modelo 9mm; 04) Dos cargadores metálicos de color negro, con capacidad de 25 municiones. Marca 1MM1, con la numeración S2 Y S4; 05) Dos envases de plástico de color verde, (porta granada) con la numeración 1KOMGP,M75CPG8808, contentivo de una granada tipo pina, con la numeración 8808; 06) Nueve balas, calibre 38, Marca Smith and Wesson; 07) Cuatro Balas, calibre 357, Marca Magnum; 08) Cuatro balas, calibre 38, Marca Cavim; 09) Una bala, calibre 9 mm, Marca CVC; 10) a fin de que les sean practicadas las siguientes Experticias: 1.-Experticia de mecánica y diseño, 2.- Comparación balística, 3.- Reconocimiento legal.
Al folio 17, con fecha 18 de agosto de 2010, corre comunicación al laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico del Estado Táchira, para la practica de experticia a: 01) Un bolso de color azul. Marca CYZONE; 2) 10 tarjetas alusivas a recuerdo velatorio a nombre del hoy occiso LEIF ERICK GRAN HERRERA; 03) Un cuchillo con cacha de plástico Marca STAINLESS STEEL.
Al folio 18, corre oficio con fecha 18 de agosto de 2010, dirigido a la casa de formación integral Wilpia Flores de Centeno, para el internamiento en dicha institución a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).



INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: " Yo era la mujer del difunto Leif Grau Herrera, el estuvo preso en Santa Ana, salió hace once meses o un año, él era uno de los caciques allá y a causa de eso tenía sus problemas, a él lo matan hace diez días en Palmira en donde vivíamos, cuando a él lo matan yo recojo mis cosas y buscando la ropa encontré un bolso donde estaban esas cosas que se encontraron, yo me fui de Palmita porque me daba miedo que pasara algo ahí, me fui para el barrio libertador, me estaba quedando allí esperando a terminar las nueve noches de los rezos del difunto, para irme a Caracas a seguir con mi vida y seguir estudiando, el día martes llegaron familiares a la casa, ellos se quedaron allí para irse el otro día, esa noche nos acostamos todos a dormir al otro día en la mañana escuche golpes en la puerta, me escondí por miedo debajo de la cama, miedo de que me pasara algo, agarre el teléfono para llamar a las autoridades, escuche que decían salgan todos, yo salí y vi que eran los funcionarios de la PTJ, así que para qué iba a llamar, nos sacaron y no dejaron entrar a nadie mas, estábamos todos afuera, cuando donde yo estaba durmiendo encontraron el bolso donde estaban todas las armas, yo únicamente era la que sabía de eso, allí estaban los muchachos a ellos los agarran porque estaban allí cuando llego el allanamiento, los funcionarios preguntaron de quien eran las anuas y yo les dije que eran mías, lo había guardado sentimentalmente y económicamente, no sabia que hacer con eso si entregarlo a las autoridades o botarlo, y bueno quiero declarar que los muchachos mayores están presos inocentemente porque no sabían lo que yo tenía en el bolso, por estar allí se los llevaron presos. Es todo".

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: " Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares hago de conocimiento que a las afueras del Tribunal se encuentra la progenitora de la adolescente quien va hacerse responsable, asimismo, informo que aún y cuando la imputada esta asistida por un defensor privado, la misma es de bajos recursos, y no cuenta con suficientes medios para cumplir con una medida de caución económica, en todo caso si el Tribunal considera imponer la medida contenida en el literal "g" del Artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, sea una caución de posible cumplimiento; por último solicito me sean acordadas copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, ocultamiento de arma blanca, ocultamiento de municiones y ocultamiento de arma de guerra, establecidos en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 18 de agosto de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando se practico un allanamiento, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal. Cuando se dirigieron al inmueble ubicado en el BARRIO LIBERTADOR, VEREDA EL JUNQUITO, CASA NRO. 1-29 DE COLOR AZUL CON PUERTAS DE COLOR NEGRO MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL. ESTADO TÁCHIRA, donde se hallaron: 01) Un arma de fuego tipo pistola, pavón negro y plateada, serial 03677, Marca FN, con su respectivo cargador. Marca Italy, calibre 380; 02) Un cargador sin marca aparente; 03) Dos cargadores marca glock, modelo 9mm; 04) Dos cargadores metálicos de color negro, con capacidad de 25 municiones. Marca 1MM1, con la numeración S2 Y S4; 05) Dos envases de plástico de color verde, (porta granada) con la numeración 1KOMGP,M75CPG8808, contentivo de una granada tipo pina, con la numeración 8808; 06) Nueve balas, calibre 38, Marca Smith and Wesson; 07) Cuatro Balas, calibre 357, Marca Magnum; 08) Cuatro balas, calibre 38, Marca Cavim; 09) Una bala, calibre 9 mm, Marca CVC; 10) Un cuchillo con cacha de plástico Marca STAINLESS STEEL.
Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenida y quien fue encontrada en el bien inmueble, objeto del procedimiento de allanamiento, donde fueron halladas las armas antes indicadas. Inclusive la citada adolescente declaro durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia que dichas armas eran de su propiedad, adquiridas por herencia de su causante cónyuge. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar la misma, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de portar armas cualquier tipo. 4.- Presentar dos fiadores que deposite cada uno el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumple con dichos requisitos debe permanecer interna en la casa de formación integral Wilpia Flores de Centeno de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando remitir de inmediato la presente causa a la precitada representación fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, ocultamiento de arma blanca, ocultamiento de municiones y ocultamiento de arma de guerra. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad una vez la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), haya cumplido con los requisitos impuestos en esta sentencia.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves diecinueve (19) de agosto del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2927/2.010
JAPS/mtr.-