San Cristóbal, 03 de agosto de 2010
200º y 151º.
CAUSA Nº: E4-4054-10.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, al penado ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, venezolano, con cédula de identidad N° V-16.410.838, residenciado en Urbanización Los Chaguaramos, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN CONDENATORIO

En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó a ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Corre Inserto al folio 126, Certificado de Clasificación, del penado ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, donde se evidencia que el mismo ha sido clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 30-06-2010, con grado de seguridad MINIMA.

2.- Corre inserto al folio 127 al 128, Informe de Clasificación, emitido por el Equipo de Clasificación.

3. Corre inserto al folio 47, Certificado de Antecedentes Penales emitido por la División de Antecedentes Penales, del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, donde se evidencia que el penado ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE presenta antecedentes penales de la misma índole, fuera de los generados en la presente causa.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: “PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADO, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 500”: Según Certificado de Clasificación, expedido por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 30-06-2010, el penado ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE es clasificado en grado de seguridad MINIMA lo que evidencia que posee una Conducta Favorable y acorde para el otorgamiento del beneficio. Por tanto cumple eficazmente con este requisito.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que el penado ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

CUARTO: QUE EL PENADO PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACION A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADO, SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA: de la revisión de la causa se observa que no corre en autos la correspondiente verificación de la oferta laboral. Por lo tanto NO cumple con este requisito.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

Dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:
“Requisitos para la Suspensión Condicional de la Pena El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

Vistos los requisitos antes mencionados establecidos en la ley especial, este Juzgador aprecia del Certificado de Antecedentes Penales que riela al folio 47, pieza II, que el penado ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, es REINCIDENTE, al haber sido condenado por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el año 2003, por lo que incumple con lo previsto en el numeral 2° del citado artículo, así como observa que la dosimetría aplicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, excede en su limite máximo de seis (06) años, al estar comprendida ésta de seis (06) a ocho (08) años según lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que NO SE CUMPLE con lo previsto en el numeral 4º del artículo 60 de la prenombrada ley especial.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado ROMERO OSORIO ANTONIO JOSE, venezolano, con cédula de identidad N° V-16.410.838, residenciado en Urbanización Los Chaguaramos, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, dado que NO se cumplen, con fundamento en lo antes expuesto las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese, cúmplase.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.





ABG. MARBI SUSANA CACERES PAZ
SECRETARIA




CAUSA Nº: E4-4054-10