San Cristóbal, 23 de agosto de 2010
200° y 151º.
CAUSA Nº: 4E-3237-08.
Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y acatamiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” al penado PEÑA RODRIGUEZ SERGIO FERNEY, venezolano por naturalización, obrero caletero, soltero, con cédula de identidad N° V-23.619.572, residenciado en Sector Santa Filomena, calle Ramón Díaz, casa S/N, Seboruco, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 14 de Mayo de 2007, el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó a PEÑA RODRIGUEZ SERGIO FERNEY, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1.- Corre inserto al folio 38, III pieza, Certificado de Clasificación emitido por la Junta de Clasificación del Centro Penitenciario de Occidente.
2.- Corre inserto en folios 44 al 48, III pieza, Pronóstico de Conducta del penado PEÑA RODRIGUEZ SERGIO FERNEY, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, DONDE EMITE OPINION FAVORABLE.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de REGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 20 de enero de 2010, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 04-01-2010, el penado cumple con una 1/3 parte para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUEN NO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.
TERCERO: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO…”: Corre inserto al folio 38, III pieza, Certificado de Clasificación otorgado la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 28-07-2010 constituida en el Centro Penitenciario de Occidente, quienes establecen al penado PEÑA RODRIGUEZ SERGIO FERNEY en grado de mínima seguridad.
CUARTO: “PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA…”: Según Informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, “DIAGNÓSTICO: “desde el enfoque psicológico se infiere que comete el delito debido a la vulnerabilidad presente e inadecuación para la solución de problemas”.
PRONÓSTICO: “El Equipo técnico considera que el penado PEÑA RODRIGUEZ SERGIO FERNEY, reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para el beneficio solicitado, en virtud de garantizar un pronostico de conducta favorable sustentado en los siguientes ítems: 1.escala de valores ajustada, 2. progresividad conductual y laboral intramuros, 3. aprendizaje positivo de le experiencia carcelaria, 4. autocrítica frente al delito cometido, 5. Disposición al cambio de conducta. 6. capacidad para postergar gratificaciones, 7. Mediano control de impulsos básicos, 8. Reconoce defectos propios y se dispone a corregirlos, 9. Adecuado apoyo familiar y laboral”
CONCLUSIÓN: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite Pronóstico de Conducta FAVORABLE al otorgamiento de la medida de REGIMEN ABIERTO”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE PEÑA RODRIGUEZ SERGIO FERNEY, con lo cual se cumple este requisito. Por tanto se cumple con este requisito.
QUINTO: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO O PENADA NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCION CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado PEÑA RODRIGUEZ SERGIO FERNEY, venezolano por naturalización, obrero caletero, soltero, con cédula de identidad N° V-23.619.572, residenciado en Sector Santa Filomena, calle Ramón Díaz, casa S/N, Seboruco, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el REGIMEN ABIERTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado en referencia, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” ubicado en la calle El Rosal, Granja “La Milagrosa” El Valle, Capacho, Estado Táchira y debe cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, y canalizado a través del delegado de prueba que le sea designado, quien es el encargado de la supervisión y evolución del caso.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas, e igualmente, no frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así mismo, no consumirlas.
3. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
4. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
5. Pernoctar diariamente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” ubicado en la calle El Rosal, Granja “La Milagrosa” El Valle, Capacho, Estado Táchira, y cumplir con los reglamentos establecidos en el mismo. En caso de ausencia deberá justificar oportunamente con los debidos soportes en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes sus faltas a este Tribunal y notificar así mismo al Delegado de Prueba asignado, de lo contrario se le considerará evadido y le será REVOCADO el Beneficio.
6. Mantener actividad laboral productiva.
7. No incurrir bajo ningún motivo en un nuevo hecho delictivo.
8. No portar ningún tipo de arma.
9. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario.
10. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
11. no deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique
El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas conllevará a la revocatoria de la presente medida, así mismo se notifica al penado que en caso de ameritar reposo médico deberá ser cumplido en el referido centro de reclusión.
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese, cúmplase y líbrense los oficios correspondientes.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.
ABG. MARBI CACERES PAZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación y oficios.
CAUSA PENAL Nº: 4E-3237-08.
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