San Cristóbal, 20 de agosto de 2010.
200° y 151°.

CAUSA N°: E4-2586-07.-

Ref.: Auto que decide solicitud de REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2007, el penado OCAMPO CARDONA HECTOR DAMIAN, Colombiano, con cédula de identidad N° E- 88.236.380, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, habiéndole concedido en fecha 10 de noviembre de 2008 este Juzgado de Ejecución el Beneficio de Libertad Condicional.

En fecha 27-04-20010 y mediante oficio N° 2405, La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, con sede en esta ciudad, emitió Informe Final Desfavorable del Penado OCAMPO CARDONA HECTOR DAMIAN, donde informa a este Despacho que el penado incumplió con las condiciones impuestas al no acudir desde el día 25 de marzo de 2009. (Folio 230)

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando este Juzgador que una de las condiciones impuestas era la de “… 3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que le señale”

En tal sentido, observa este Juzgador que del análisis efectuado al oficio Nº 2405 proveniente de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, con sede en esta ciudad, donde informa que el prenombrado penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas pues no se presento ante la Unidad Técnica y cumplir así con las presentaciones ante su Delegado de Prueba, por lo que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el Beneficio de Libertad Condicional, otorgado en fecha 10 de noviembre de 2008 al penado OCAMPO CARDONA HECTOR DAMIAN, Colombiano, con cédula de identidad N° E- 88.236.380, por este despacho judicial, al evidenciarse el incumplimiento de las presentaciones ante la Unidad Técnica en el auto en el que se le concedió la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de lo que se desprende la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA EL BENEFICIO LIBERTAD CONDICIONAL otorgado en fecha 12 de diciembre de 2007, al penado OCAMPO CARDONA HECTOR DAMIAN, Colombiano, con cédula de identidad N° E- 88.236.380, penado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA.

SEGUNDO: Se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del Estado, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, sitio en el cual deberá finalizar el cumplimiento de la condena que en su oportunidad le fue impuesta.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, con sede en esta ciudad, Notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos de Seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.-

En San Cristóbal, 20 de agosto de 2010.






Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA.
Juez Cuarto de Ejecución.






Abg. MARBI CACERES PAZ.
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


CAUSA Nº: E4- 2586-07.-