San Cristóbal, 02 de agosto de 2010.
200 y 151°

CAUSA PENAL Nº: 4E-2664-07.


Ref. Auto que decide solicitud de Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 500 eiusdem; a resolver la SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO “REGIMEN ABIERTO”, requerida por la penada MARIÑO JAIMES EDITH XIOMARA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC-27.801.437, soltera, de profesión u oficio comerciante-obrera, residenciada en Sector el Pórtico, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena como Destacamentaria, en tal sentido, este Tribunal pasa a resolver.

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, condeno a la penada MARIÑO JAIMES EDITH XIOMARA, a cumplir la pena principal OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento corre inserto al expediente lo que a continuación se menciona:

1.- folios 255 al 258, con Oficio Nº 4030, de fecha 30 de junio de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de esta Ciudad, donde se observa que “EL INFORME (evaluativo) N° 913-10, PSICOLÓGICO Y SOCIAL ARROJÓ OPINIÓN Favorable” para el Beneficio de Régimen Abierto.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina de la penada, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según lo establecido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 02-03-2009, la penada cumple con una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DE LA PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO…”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la pre-libertad del penada, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de la penada citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO: sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penada, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para la penada, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social de la penada practicado en fecha, arrojó entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “incurrió en el delito por resistir presiones de otras personas”

PRONOSTICO: “el Equipo Técnico considera que la destacamentaria MARIÑO JAIMES EDITH XIOMARA reúne las condiciones para disfrutar de la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto en virtud de los siguientes criterios: 1. mantiene apoyo familiar estable, 2.es de buena conducta y respetuosa ante la figura de autoridad, 3. mantiene metas establecidas hacia su grupo familiar y habitacional, 4. ha demostrado responsabilidad en el área legal, familiar y social”

CONCLUSIÓN: “sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena REGIMEN ABIERTO”

Todas estas circunstancias, pueden dar indicio fundado de la readaptación de la penada en cuestión. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA, SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALESQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

QUINTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Que aún y cuando no consta la Constancia de conducta emitida por el Centro de reclusión de la penada en cuestión, visto el informe evaluativo el cual arrojó un resultado FAVORABLE, se evidencia que ha observado una CONDUCTA BUENA, Por lo cual, considera este Juzgador que la penada, cumple con esta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, a la penada MARIÑO JAIMES EDITH XIOMARA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC-27.801.437, soltera, de profesión u oficio comerciante-obrera, residenciada en Sector el Pórtico, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena como Destacamentaria, pues se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La penada en referencia, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero” ubicado en Municipio Independencia, sector La Laja, del estado Táchira, Estado Táchira y debe cumplir las siguientes condiciones:

1. No salir de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, y canalizado a través del delegado de prueba que le sea designado, quien es el encargado de la supervisión y evolución del caso.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas, e igualmente, no frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así mismo, no consumirlas.
3. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
4. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
5. Pernoctar diariamente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” ubicado en la calle El Rosal, Granja “La Milagrosa” El Valle, Capacho, Estado Táchira, y cumplir con los reglamentos establecidos en el mismo. En caso de ausencia deberá justificar oportunamente con los debidos soportes en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes sus faltas a este Tribunal y notificar así mismo al Delegado de Prueba asignado, de lo contrario se le considerará evadido y le será REVOCADO el Beneficio.
6. Mantener actividad laboral productiva.
7. No incurrir bajo ningún motivo en un nuevo hecho delictivo.
8. No portar ningún tipo de arma.
9. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario.
10. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
11. no deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique

El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas conllevará a la revocatoria de la presente medida, así mismo se notifica al penada que en caso de ameritar reposo médico deberá ser cumplido en el referido centro de reclusión.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese, cúmplase y líbrense los oficios correspondientes.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.





ABG. HENRY ROSALES OCAMPO.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación y oficios.