San Cristóbal, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

CAUSA PENAL Nº: E4-3306-08


Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: FUENTES QUINTERO DWHAY JAVIER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-06-1990, con cédula de identidad Nº V-18.969.706, soltero, de profesión u oficio Obrero a destajo, residenciado en sector Puente Real, Pasaje Cumanacoa, calle 14, casa N°14-24, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena como lo es REGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr, Juan Tovar Guédez, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Juzgador a resolver la “LIBERTAD CONDICIONAL”, en virtud de tener el tiempo necesario es decir las dos terceras (2/3) partes de la pena, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia condenatoria previa admisión de los hechos, a FUENTES QUINTERO DWHAY JAVIER, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Corre inserto en folios 177 al 180, Informe Técnico, según oficio Nº 4248, de fecha 13 de julio de 2010, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 al penado FUENTES QUINTERO DWHAY JAVIER, donde el Equipo Técnico emite Opinión “FAVORABLE” para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 03-06-2010, el penado cumple con las dos terceras (2/3) partes para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO…”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la pre-libertad del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO: sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha, arrojó entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNÒSTICO CRIMINOLÒGICO: “incurrió en el delito por debilidad ante las presiones de terceras personas”

PRONÒSTICO: “El destacamentario presenta disposición para seguir pautas y cumplir normas, observándose cumplimiento en lo impuesto por el Tribunal y ante la Unidad Técnica N°3 mantiene hábitos hacia el trabajo, responsabilidad en el entorno legal, familiar, laboral y social. Mantiene metas a corto y mediano plazo. Cuenta con buen apoyo familiar y laboral para optar a la medida solicitada”

En consecuencia, se desprende de lo anteriormente descrito, que el penado se encuentra en situación positiva para someterse a la Medida de Libertad Condicional, aquí analizada, por lo tanto, SE ENCUENTRA SATISFECHO ESTE REQUISITO.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA, SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALESQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

QUINTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Que aún y cuando no consta la Constancia de conducta emitida por el Centro de reclusión del penado en cuestión, visto el informe evaluativo el cual arrojó un resultado FAVORABLE, se evidencia que ha observado una CONDUCTA BUENA, Por lo cual, considera este Juzgador que el penado, cumple con esta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado FUENTES QUINTERO DWHAY JAVIER, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-06-1990, con cédula de identidad Nº V-18.969.706, soltero, de profesión u oficio Obrero a destajo, residenciado en sector Puente Real, Pasaje Cumanacoa, calle 14, casa N°14-24, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena como lo es REGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr, Juan Tovar Guédez, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El penado queda bajo supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3. Se IMPONE de las condiciones a las cuales debe someterse el prenombrado penado, las cuales son las siguientes:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman las mismas.
3. Obligación de presentarse por ante el Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario.
8. No incurrir bajo ningún motivo en algún otro hecho delictivo.
9. No portar armas de ningún tipo
10. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
11. No deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique

TERCERO: El lapso de duración a la cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es de UN (01) AÑO por lo que FINALIZARA EL DIA 19 DE AGOSTO DE 2011.

Déjese copia de la presente decisión, líbrense los correspondientes oficios y notificaciones, notifique al penado y cúmplase.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.





ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

CAUSA PENAL Nº: E4-3306-08