San Cristóbal, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º.
CAUSA Nº: E4-4092-10.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, planteada por la Defensora Publica Abg. Doris Escalante Moreno, según se evidencia al folio 189, donde solicita le sea aplicado al penado LUNA CABALLERO ANGEL OMAR, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-5.686859, de 49 años de edad, Agricultor, residenciado en calle 15, entre carreras 4 y 5 N° 439 Urbanización Antonio José de Sucre, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actualmente cumpliendo pena bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la aplicación del Código Orgánico Procesal vigente, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN CONDENATORIO

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó a LUNA CABALLERO ANGEL OMAR, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISION DE SOCORRO.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Corre Inserto a los folios 177 al 179, Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500, del penado LUNA CABALLERO ANGEL OMAR.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: “PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADO, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 500”: Según la evaluación realizada al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, en su PRONOSTICO establece lo siguiente “El Equipo Técnico considera que el penado LUNA CABALLERO ANGEL OMAR, reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida SUSPENSION CONDICIONAL en virtud de los siguientes criterios: Se advierte un adulto controlado, normado con principio de buenas costumbres respetuoso de las normas, progresividad laboral, conciencia del hecho, apego familiar con autocritica, disposición al cambio, se platea metas factibles”. Por tanto cumple eficazmente con este requisito.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que el penado LUNA CABALLERO ANGEL OMAR, fue condenada a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

CUARTO: QUE EL PENADO PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACION A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADO, SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA: corre inserta al folio 186, constancia de trabajo suscrita por el Presidente da la Asociación Cooperativa Constructora Andes Missouri R.L., quien hace constar que el penado LUNA CABALLERO ANGEL OMAR, labora como Supervisor de Obras Civiles y Eléctricas, así mismo riela en actas al folio 190, copia simple del Registro de Firma personal a nombre del prenombrado penado donde se aprecia que el mismo se dedica al comercio en las actividades que señala el documento, por tal motivo se considera innecesario la verificación de la oferta laboral por parte del Delegado de Pruebas, por todo lo antes expuesto se considera que cumple eficazmente con el beneficio.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALESQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LUNA CABALLERO ANGEL OMAR de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-6.368.174, de 46 años de edad, Ingeniero, residenciado en Urbanización Vista Hermosa, casa D-9, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, actualmente cumpliendo pena bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse LUNA CABALLERO ANGEL OMAR por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a cumplir:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas, ni consumirlas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni consumirlas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantener actividad laboral, y presentar la correspondiente constancia de trabajo cada tres (03) meses.
8. Asistir a las presentaciones asignadas por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario.
10. No incurrir bajo ningún motivo en algún otro hecho delictivo.
11. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
12. No portar armas de ningún tipo
13. No deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique.
14. El penado deberá abstenerse de incumplir con lo previsto en la Ley de Transito Terrestre y su reglamento.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES por lo que FINALIZARÁ EL DÍA 12 DE ENERO DE 2012.

CUARTO: El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena impuesta.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira, a fines que le sea asignado su Delegado de Pruebas.


Déjese copia de la presente decisión, notifíquese, cúmplase y líbrense los oficios correspondientes.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.





ABG. HENRY ROSALES OCAMPO
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación y oficios.-