San Cristóbal, 12 de agosto de 2010
200° y 151º.
CAUSA Nº: 4E-3578-09.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y acatamiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” al penado CARABALLO SANCHEZ JOSE LUIS, venezolano, obrero y mesonero, soltero, con cédula de identidad N° V-17.906.035, residenciado en vía el Fícal, Guachique, calle Guachiqui en las afueras de Cordero, vía hacia Mesa de Aura, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado CARABALLO SANCHEZ JOSE LUIS, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Corre inserto al folio 481, II pieza, Certificado de Clasificación emitido por la Junta de Clasificación del Centro Penitenciario de Occidente.

2.- Corre inserto en folios 486 al 489, Pronóstico de Conducta del penado CARABALLO SANCHEZ JOSE LUIS, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, DONDE EMITE OPINION FAVORABLE.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de REGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 09 de julio de 2009, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 07-12-2009, el penado cumple con una 1/3 parte para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUEN NO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

TERCERO: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO…”: Corre inserto al folio 481, Certificado de Clasificación otorgado la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 30-06-2010 constituida en el Centro Penitenciario de Occidente, quienes establecen al penado CARABALLO SANCHEZ JOSE LUIS en grado de mínima seguridad.

CUARTO: “PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA…”: Según Informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, en su PRONOSTICO DE CONDUCTA establecen lo siguiente “El Equipo Técnico considera que el penado: CARABALLO SANCHEZ JOSE LUIS reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para beneficio solicitado, en virtud de garantizar un pronóstico de conducta favorable, sustentando por los siguientes criterios: 1. Normalidad psicológica, 2. Internalización de la condena, 3. Autocrítica frente al delito cometido, 4. Arrepentimiento y deseos de cambiar de conducta, 5. Mediano control de impulsos, 6. capacidad para el acatamiento de normas, 7. adecuado apoyo familiar”. Por tanto se cumple con este requisito.

QUINTO: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO O PENADA NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCION CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado CARABALLO SANCHEZ JOSE LUIS, CARABALLO SANCHEZ JOSE LUIS, venezolano, obrero y mesonero, soltero, con cédula de identidad N° V-17.906.035, residenciado en vía el Fícal, Guachique, calle Guachiqui en las afueras de Cordero, vía hacia Mesa de Aura, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el REGIMEN ABIERTO a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado en referencia, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” ubicado en la calle El Rosal, Granja “La Milagrosa” El Valle, Capacho, Estado Táchira y debe cumplir las siguientes condiciones:

1. No salir de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, y canalizado a través del delegado de prueba que le sea designado, quien es el encargado de la supervisión y evolución del caso.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas, e igualmente, no frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así mismo, no consumirlas.
3. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
4. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
5. Pernoctar diariamente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” ubicado en la calle El Rosal, Granja “La Milagrosa” El Valle, Capacho, Estado Táchira, y cumplir con los reglamentos establecidos en el mismo. En caso de ausencia deberá justificar oportunamente con los debidos soportes en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes sus faltas a este Tribunal y notificar así mismo al Delegado de Prueba asignado, de lo contrario se le considerará evadido y le será REVOCADO el Beneficio.
6. Mantener actividad laboral productiva.
7. No incurrir bajo ningún motivo en un nuevo hecho delictivo.
8. No portar ningún tipo de arma.
9. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario.
10. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
11. no deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique

El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones impuestas conllevará a la revocatoria de la presente medida, así mismo se notifica al penado que en caso de ameritar reposo médico deberá ser cumplido en el referido centro de reclusión.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese, cúmplase y líbrense los oficios correspondientes.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.




ABG. MARBI CACERES PAZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación y oficios.

CAUSA PENAL Nº: 4E-3578-09.