San Cristóbal, 12 de agosto de 2010.
200° y 151º.
CAUSA Nº: 4E-3553-09.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y acatamiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado JAIRO HUMBERTO ALVAREZ RAMIREZ, venezolano naturalizado, conductor, casado, con cédula de identidad N° V-11.110.182, residenciado en Colinas de Córdoba, Sector Puente de Oro, casa S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado JAIRO HUMBERTO ALVAREZ RAMIREZ, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Corre inserto al folio 09, II pieza, Certificado de Clasificación emitido por la Junta de Clasificación del Centro Penitenciario de Occidente.

2.- Corre inserto en folios 17 al 20, Pronóstico de Conducta del penado JAIRO HUMBERTO ALVAREZ RAMIREZ, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, DONDE EMITE OPINION FAVORABLE.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 07 de junio de 2010, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 18-06-2010, el penado cumple con una 1/4 parte para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUEN NO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

TERCERO: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO…”: Corre inserto al folio 09, II pieza, Certificado de Clasificación otorgado la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 30-06-2010 constituida en el Centro Penitenciario de Occidente, quienes establecen al penado JAIRO HUMBERTO ALVAREZ RAMIREZ en grado de mínima seguridad.

CUARTO: “PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA…”: Según Informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, en su PRONOSTICO DE CONDUCTA establecen lo siguiente “El Equipo Técnico considera que el penado: JAIRO HUMBERTO ALVAREZ RAMIREZ reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para el Beneficio Solicitado, en virtud de garantizar un pronostico de conducta favorable, sustentado por los siguientes criterios: 1. Adecuada capacidad de autocrítica al reconocer sus fallas y aceptar la responsabilidad de sus actos; 2. Tendencia al cumplimiento y compresión de normas de convivencia social; 3. Mediana tolerancia a la frustración; 4. Interés por la productividad al ocupar su tiempo en reclusión en actividades laborales a pesar de su condición física; 5. Cuenta con apoyo familiar con condiciones para respaldar las condiciones que implica gozar de una formula alternativa de cumplimiento de la pena; 6. Disponibilidad laboral”. Por tanto se cumple con este requisito.

QUINTO: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO O PENADA NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCION CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JAIRO HUMBERTO ALVAREZ RAMIREZ, venezolano naturalizado, conductor, casado, con cédula de identidad N° V-11.110.182, residenciado en Colinas de Córdoba, Sector Puente de Oro, casa S/N, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe JAIRO HUMBERTO ALVAREZ RAMIREZ.
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas ni consumirlas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni consumirlas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar diariamente en el Centro Penitenciario de Occidente, en el anexo de Destacamentarios y cumplir con los reglamentos establecidos en el mismo. En caso de ausencia deberá justificar oportunamente con los debidos soportes en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes sus faltas a este Tribunal y notificar así mismo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, de lo contrario se le considerará evadido y le será REVOCADO el Beneficio.
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, la cual deberá ser remitida a este Despacho para su conocimiento.
9. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario
10. No portar armas de ningún tipo.
11. Evitar factores de riesgo seleccionando adecuadamente sus relaciones interpersonales.
12. No deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique.

TERCERO: El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, con sede en esta ciudad, cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquense las partes y cúmplase.




RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA.
Juez Cuarto de Ejecución




ABG. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa N° 4E-3553-09-.