NIEGA: DESTACAMENTO DE TRABAJO
PENADO: CACERES SUAREZ HUMBERTO ANTONIO
CAUSA: N° 3E-3783


Vista la solicitud de Destino a DESTACAMENTO DE TRABAJO del penado: CACERES SUAREZ HUMBERTO ANTONIO de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO: Corre inserta a la causa sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio en la cual condeno al CACERES SUAREZ HUMBERTO ANTONIO, en la cual le quedo la pena en 30 AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Corre inserto INFORME TÉCNICO 646 en el que se emite pronóstico es DESFAVORABLE y del cual cabe destacar:

DIAGNOSTICO: Incurre en el delito por perdida del tono moral, impulsividad, sentimientos de minusvalía y decepción.

PRONOSTICO: El equipo considera que el CACERES SUAREZ HUMBERTO ANTONIO no reúne lãs condiciones Para disfrutar La medida solicitada.
.- Descontrol de impulsos básicos.
.- Ausencia de niveles de tolerancia.
.- Baja autocrítica.
.- Baja capacidad reflexiva ante el hecho cometido.
.- Bajo sentimiento de pertenencia social incongruencia en la información suministrada.

CONCLUSIÓN: Se considera NO apto para la medida solicitada

TERCERO: Informe de clasificación realizado por el Centro Penitenciario de Occidente, el cual concluye que el penado es de MINIMA SEGURIDAD.

II


Al respecto, este Tribunal observa:

Ahora bien, visto el informe de clasificación realizado por la Junta del Centro Penitenciario de Occidente el cual opina que el penado de autos requiere una MINIMA SEGURIDAD y analizado el Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado CACERES SUAREZ HUMBERTO ANTONIO y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: la Evolución del Caso y Conclusión, considera este Juzgador, que lo procedente es negarle el Destino a Establecimiento Abierto, ya que los informes deben ser concurrentes y en el presente caso ambos informes discrepan, por lo que el penado de autos no cumple con los requisitos requeridos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal improcedente el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CACERES SUAREZ HUMBERTO ANTONIO en virtud de que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.

III

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA EL DESTINO A DESTACMANTO DE TRABAJO al penado ROYE CACERES SUAREZ HUMBERTO ANTONIO plenamente identificado em autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, trasládese al penado del CPO, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN




Abg. JOSÉ ERNESTO VERA PAZ
SECRETARIO



Exp. E3-3783