AUDIENCIA ORAL ESPECIAL
CAUSA 5JM-1640-10
JUEZ:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

IMPUTADO: DEFENSOR:
LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO ABG. JOSE ROSARIO NIÑO


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ

En la audiencia de hoy, viernes seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, en la presente causa Nº 5JM-1640-10, para efectuar pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, en su carácter de defensor privado del acusado LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.745.557, recluido actualmente en el cuartel de prisiones del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION, mediante el cual solicita la restitución del Estado de Libertad de su defendido.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, el acusado Lewis Smith Buysse Coronado, y el defensor Abogado José Rosario Niño.
Acto seguido la Juez declaró abierta la audiencia Oral, e informó al acusado sobre el motivo de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la defensa, tomando el derecho de palabra el Abg. JOSE ROSARIO NIÑO, quien expuso entre otras cosas, que ratificaba la solicitud realizada en fecha 23 de julio de 2010 mediante el cual solicita se le restituya la libertad a su representado o en defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el acusado pueda seguir estudiando.
En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó entre otras cosas, se le otorgue su libertad, por cuanto desea seguir estudiando.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas, manifestó no oponerse al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva; sin embargo, pide al Tribunal estime al momento de otorgar la medida que el acusado y la victima estudiaban juntos.
A continuación el Tribunal, oída la exposición de las partes, procedió a pronunciar su decisión conforme al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO: En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.
De otro modo el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, surgen elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, calificado inicialmente por el Representante del Ministerio Público, como EXTORSION. De igual manera, se observa que el acusado manifiesta en esta audiencia que su deseo es salir en libertad para continuar estudiando; sumado a esta circunstancia, la opinión favorable del ciudadano representante del Ministerio Público.
A tal efecto, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Ahora bien, en resguardo al derecho a la educación, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el acusado es venezolano y posee su lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal; de allí entonces, que conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

Este Tribunal conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO, contenida en los numerales 2º, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas responsables, quien presentará constancia de residencia, lo cual será verificado por el Tribunal, constancia de trabajo y la cual deberá pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta, (50 U.T) si el acusado no cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal.
2.- Presentación ante este Tribunal Quinto de Juicio, una vez cada cinco (05) días;
3.-Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, y así se decide.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó: “Me comprometo y juro cumplir con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, entendiendo que el incumplimiento será motivo para la revocatoria de la medida impuesta, es todo”.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

UNICO: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 14-11-2009 y concede una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.745.557, recluido actualmente en el cuartel de prisiones del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas responsables, quien presentará constancia de residencia, lo cual será verificado por el Tribunal, constancia de trabajo y la cual deberá pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta, (50 U.T) si el acusado no cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal.
2.- Presentación ante este Tribunal Quinto de Juicio, una vez cada cinco (05) días;
3.-Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, y así se decide.
Déjese copia de la decisión, para el archivo del Tribunal. Quedaron notificadas las partes. Una vez conste en autos el acta de verificación de la constancia de residencia del acusado y de las personas responsables a las que estará sometido el mismo, se levantará el acta de compromiso respectiva y se librará la boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 horas del mediodía.




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO



















































IMPUTADO:
LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO




FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO





DEFENSOR
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO






ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA








AUDIENCIA ORAL ESPECIAL
CAUSA 5JM-1640-10
JUEZ:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

IMPUTADO: DEFENSOR:
LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO ABG. JOSE ROSARIO NIÑO


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ

En la audiencia de hoy, viernes seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, en la presente causa Nº 5JM-1640-10, para efectuar pronunciamiento sobre la solicitud realizada por el Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, en su carácter de defensor privado del acusado LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.745.557, recluido actualmente en el cuartel de prisiones del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION, mediante el cual solicita la restitución del Estado de Libertad de su defendido.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, el acusado Lewis Smith Buysse Coronado, y el defensor Abogado José Rosario Niño.
Acto seguido la Juez declaró abierta la audiencia Oral, e informó al acusado sobre el motivo de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la defensa, tomando el derecho de palabra el Abg. JOSE ROSARIO NIÑO, quien expuso entre otras cosas, que ratificaba la solicitud realizada en fecha 23 de julio de 2010 mediante el cual solicita se le restituya la libertad a su representado o en defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el acusado pueda seguir estudiando.
En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó entre otras cosas, se le otorgue su libertad, por cuanto desea seguir estudiando.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas, manifestó no oponerse al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva; sin embargo, pide al Tribunal estime al momento de otorgar la medida que el acusado y la victima estudiaban juntos.
A continuación el Tribunal, oída la exposición de las partes, procedió a pronunciar su decisión conforme al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO: En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.
De otro modo el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso, surgen elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, calificado inicialmente por el Representante del Ministerio Público, como EXTORSION. De igual manera, se observa que el acusado manifiesta en esta audiencia que su deseo es salir en libertad para continuar estudiando; sumado a esta circunstancia, la opinión favorable del ciudadano representante del Ministerio Público.
A tal efecto, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Ahora bien, en resguardo al derecho a la educación, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el acusado es venezolano y posee su lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal; de allí entonces, que conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

Este Tribunal conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO, contenida en los numerales 2º, 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas responsables, quien presentará constancia de residencia, lo cual será verificado por el Tribunal, constancia de trabajo y la cual deberá pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta, (50 U.T) si el acusado no cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal.
2.- Presentación ante este Tribunal Quinto de Juicio, una vez cada cinco (05) días;
3.-Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, y así se decide.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó: “Me comprometo y juro cumplir con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, entendiendo que el incumplimiento será motivo para la revocatoria de la medida impuesta, es todo”.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

UNICO: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Noveno de Control en fecha 14-11-2009 y concede una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.745.557, recluido actualmente en el cuartel de prisiones del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas responsables, quien presentará constancia de residencia, lo cual será verificado por el Tribunal, constancia de trabajo y la cual deberá pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta, (50 U.T) si el acusado no cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal.
2.- Presentación ante este Tribunal Quinto de Juicio, una vez cada cinco (05) días;
3.-Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, y así se decide.
Déjese copia de la decisión, para el archivo del Tribunal. Quedaron notificadas las partes. Una vez conste en autos el acta de verificación de la constancia de residencia del acusado y de las personas responsables a las que estará sometido el mismo, se levantará el acta de compromiso respectiva y se librará la boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 horas del mediodía.




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO



















































IMPUTADO:
LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO




FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO





DEFENSOR
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO






ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA