Asunto Principal: 5JM-1652-10
Vista como ha sido la solicitud de fecha 25-08-2010 realizado por el Abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su carácter de defensor privado penal del imputado NILSON REINALDO ESCALONA MOLINA, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta en fecha 14 de octubre de 2.008, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Jericar Giovanna Hernández Garcés. Para resolver tal solicitud, quien aquí decide hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Tribunal Noveno de Control, que se califico como flagrante la aprehensión del imputado, se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordeno los trámites de la causa por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 28 de Noviembre de 2008 el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano NILSON REINALDO ESCALONA MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Jericar Giovanna Hernández Garcés.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, el Tribunal Noveno de Control, revisa la medida de coerción personal y acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de enero de 2009 el Tribunal Noveno de Control, celebró Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite totalmente las pruebas del Ministerio Público y la defensa, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 06-02-2009 se avoca al conocimiento de la causa el Tribunal Tercero de Juicio y fija sorteo ordinario de escabinos.
En fecha 06 de abril de 2009 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, Revocó la decisión de fecha 18-12-2008, manteniendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose librar la respectiva orden de captura y reponer la causa a objeto de realizar nuevamente la audiencia preliminar.
Una vez capturado el ciudadano NILSON REINALDO ESCALONA MOLINA, en fecha 12-03-2010, en audiencia oral ante el Tribunal Noveno de Control, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 26-05-2010 el Tribunal Noveno de Control, celebró Audiencia Preliminar, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admite parcialmente las pruebas del Ministerio Público, acordó mantener la medida cautelar de privación de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 15 de junio de 2010 este Tribunal Quinto de Juicio, se avoco al conocimiento de la presente causa y fijó sorteo de escabinos.
En fecha 29 de Julio de 2010, este Tribunal recibió escrito de la Defensa, contentivo de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este imputado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYA ACCIÓN NO ESTÉ EVIDENTEMENTE PRESCRITA: En el presente caso el delito por el cual la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público pre-calificó la conducta desplegada por el imputado, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Segundo: LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN TAL HECHO PUNIBLE: En el presente caso los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público imputó, fueron los siguientes:
En fecha 13 de octubre de 2008, en una tasca “Payo” ubicada en las Mesas de Seboruco, se encontraba la ciudadana Jericar Giovanna Hernández Garces, en compañía de unos amigos, cuando se le acercó un ciudadano quien se presentó como Nilson y la invitó a bailar, a lo que ella accedió y bailaron un rato, luego Nilson la invita al pool de al lado porque en ese lugar lo esperaban unos amigos, por lo que Nilson le hace una segunda invitación para la casa de Chipi pero ella no accedió y dijo que se iba para su casa, Nilson le dice que se tomaran unas cervezas y ella accede, como estaba lloviendo decidió esperar un poco y al cesar la lluvia le dice a Nilson que la llevara a su casa, y Nilson la lleva en su moto pero la ciudadana Jericar no tenia la llave de un candado para abrir su casa, ella le toca al vecino pero lo le abrió por lo que deciden esperar en el porche de la casa sentados en un banco de madera, mientras pasaba la lluvia, fue cuando en forma violenta y agresiva el ciudadano Nilson se le abalanzó encima a la ciudadana Jericar, le puso la mano en el cuello, comenzó a tocarla y romperle la blusa, ella gritaba pero por el ruido de la lluvia nadie la escuchaba, le apretaba la boca y le decía deja de gritar que nadie la va a escuchar, le quitó el pantalón y la ropa interior, también se bajo su ropa interior logrando penetrar su miembro sexual masculino de forma violenta y en contra de su voluntad, ella le decía que tomara en cuenta que tenia la menstruación haciendo el mismo caso omiso, pasados cinco minutos de ese terrible acto, iba pasando unas personas y él se le quito de encima, la garro del cuello nuevamente y le dijo no vayas a gritar, y cuando volteo a ver donde iba la gente, fue cuando la ciudadana Jericar logró soltarse y salió del sitio buscando ayuda, gritándole a los vecinos, quienes la ayudaron y la llevaron a la comisaría, y uno de los vecinos indicó que distinguía al victimario y que sabia donde lo podían ubicar, logrando aprehenderlo en su casa.
Con los anteriores hechos, al momento de el Juez de Control de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del imputado en el hecho.
Tercero: LA EXISTENCIA DE PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: Por la pena que podría llegar a imponerse. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 14-10-2008 por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la imputación fiscal y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Jericar Giovanna Hernández Garcés. Igualmente la presunción de inocencia a la que hacen mención la defensa, es un argumento a discutir una vez que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado NILSON REINALDO ESCALONA MOLINA, en fecha 14 de octubre de 2008 ratificada en fecha 12-03-2010 , por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de octubre de 2008 ratificada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al imputado: NILSON REINALDO ESCALONA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.413.498, casado, obrero, residenciado en el Centro Poblado las Mesas, casa sin número, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Jericar Giovanna Hernández Garcés; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese al imputado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
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