AUTO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 5JU-238-01

San Cristóbal, 24 de agosto de 2010.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

IMPUTADO: SUAREZ AVELLANEDA JEAN CARLOS

DEFENSOR: ABG. BEATRIZ LUNA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES

SECRETARIA DE SALA: ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ.


Revisada como ha sido la presente causa, seguida al acusado SUAREZ AVELLANEDA JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el día 22-12-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.819, soltero, obrero, residenciado en Madre Juana, frente a la escuela de Madre Juana, casa N° 1-25, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Al efecto, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Consta en las actas que en fecha 13 de abril de 2001 proximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando el imputado de autos transitaba por la calle principal del Barrio 8 de diciembre de esta ciudad, cuando fue avistado por los funcionarios actuantes Jorge Carrero y Javier Higuera, adscritos a la antes llamada Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje a bordo de la unidad P-348 por dicho sector, y procedieron a solicitarle la documentación de identidad, así de efectuarle un registro personal, siéndole encontrado en el bolsillo trasero lado izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados en material plástico de color azul y blanco, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, hecho por el cual fue detenido.
La sustancia incautada se sometió a la prueba de orientación y pesaje, determinando que se trata de COCAINA BASE, con un peso bruto de TRES (3) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, para un peso neto total de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS.
En fecha 17 de abril de 2001 se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, en donde el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución del procedimiento abreviado y le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado.
En fecha 19 de junio de 2001 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado SUAREZ AVELLANEDA JEAN CARLOS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Quinto de Juicio en fecha 21 de junio de 2001, realizó el juicio oral y público y le otorgó al acusado SUAREZ AVELLANEDA JEAN CARLOS, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de DOS (2) AÑOS, con: 1.- presentaciones una vez al mes ante este Tribunal.
2.-Residir en la Jurisdicción del Estado Táchira,
3.-Abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas.
En fecha 07-04-2006 no compareció el acusado a la audiencia de verificación de condiciones.
En fecha 27 de abril de 2006, este Tribunal Quinto de Juicio revoca la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad y ordena la aprehensión del imputado.
En fecha 02 de abril de 2009 una vez aprehendido el imputado SUAREZ AVELLANEDA JEAN CARLOS, en audiencia oral, el Tribunal le amplia el lapso de prueba para la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un (01) año más.
Vencido el régimen de prueba, en fecha 29 de junio de 2010 este Tribunal fija la audiencia de verificación de condiciones para el día 13-07-2010.
Al folio 127 riela resulta de la boleta de citación del acusado, recibida por la ciudadana Esperanza Avellaneda, en calidad de madre del referido acusado.
En fecha 13 de julio de 2010, se difiere la audiencia por cuanto no compareció el acusado y la defensora, fijándose nuevamente la audiencia de verificación de condiciones para el día 26-07-2010.
En fecha 26 de julio de 2010, se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Público, no así el acusado y la defensa.
Al folio 136, riela resulta del mandato de conducción ordenado por este Tribunal para el acusado SUAREZ AVELLANEDA JEAN CARLOS, donde consta s su dorso que la misma Fue realizada por el funcionario Cabo Segundo Fuentes Rozo, adscrito a la Policía del Estado Táchira, mediante el cual informa que se traslado al lugar, se entrevistó con la madre del acusado ciudadana Esperanza Avellaneda, quien indicó que su hijo se marcho de su casa hace dos (02) meses y que desconoce su lugar de ubicación.

De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como es el delito de por POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS SUAREZ AVELLANEDA, ha sido autor en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo no ha informado o actualizado al Tribunal algún cambio de domicilio, razón por la que no ha sido posible su ubicación, situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, que de conformidad con el artículo en referencia, el acusado al no comparecer injustificadamente al Tribunal e incumpliendo sin motivos razonados al llamado hecho por este, así como la falta de información de su domicilio actual para su ubicación, lo cual trae como consecuencia DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el imputado durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.
En consecuencia y por cuanto el imputado JEAN CARLOS SUAREZ AVELLANEDA se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla al organismo competente a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el imputado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe; quedando sin efecto la fijación del juicio oral y público, y así se decide.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
UNICO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SUAREZ AVELLANEDA JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el día 22-12-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.819, soltero, obrero, residenciado en Madre Juana, frente a la escuela de Madre Juana, casa N° 1-25, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.
JUEZ QUINTO DE JUICIO


ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.