ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 5JU-SP21-P-2010-000438

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

IMPUTADO (S):
RAFAEL ERNESTO MONTOYA MARQUEZ

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-SP21-P-2010-000438, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 14-02-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.368.541, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Corozo, sector Campo Alegre, vereda 3, casa N° 3-19, al frente de la Cancha de Futbol, Estado Táchira, teléfono N° 0424-5035501; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño, el imputado previa citación y el Defensor Público Abogado Felmary Márquez.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 14-02-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.368.541, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Corozo, sector Campo Alegre, vereda 3, casa N° 3-19, al frente de la Cancha de Futbol, Estado Táchira, teléfono N° 0424-5035501; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano; Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado FELMARY MARQUEZ, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “En conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de optar a la alternativa suspensión condicional del proceso, en tal sentido solicito se pronuncie el Tribunal sobre la admisión de la acusación y se le ceda el derecho de palabra al imputado para que de manera voluntaria manifieste al Tribunal su decisión de acogerse a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 13-07-2010 en horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales Wuillan Mendoza y Guerrero José, adscritos en el puesto policial ubicado en la sede del Edificio Nacional, cuando escucharon gritos que provenían del calabozo, específicamente por parte de los detenidos, haciéndose presente en dicho lugar, siéndoles requerido apoyo por parte del funcionario agente 3585 Gómez Junior, quien se encontraba de servicio de custodia de los detenidos, y quien estaba recibiendo agresiones verbales por parte de un ciudadano que le gritaba “Tombo, Sapo, becerro, bruja, te voy a matar”, siendo intervenido policialmente, solicitándole desistir de su actitud, tomando dicho ciudadano una actitud agresiva, lanzándosele encima al cabo segundo Guerrero, , procediendo los funcionarios a aprehender y trasladar a dicho ciudadano hasta el puesto policial que se encuentra dentro de las instalaciones del Edificio Nacional, donde quedó identificado como Rafael Ernesto Montoya Márquez.
Consta al expediente acta policial N° 048 de fecha 06-05-2010 suscrita por el funcionario Elionel López, adscrito a la comisaría de Táriba de la Policía del estado Táchira, quien entre otras cosas deja constancia que siendo las 12:05 horas del mediodía del día jueves 06-05-2010, efectuaban labores de punto de control móvil, a la altura del sector Santa Eduviges de Táriba, cuando intervienen a un ciudadano que se desplazaba en una moto en compañía de una ciudadana, quien a escasos metros del punto de control se bajo de la moto, y se devolvió en un taxi que pasaba al momento, al intervenir este ciudadano asumió una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión, negando a identificarse y a presentar los documentos de propiedad de la moto, que nosotros no éramos organismo autorizados para pedir dicha documentación, comportándose públicamente de manera altanera, desacatando la autoridad, por lo que nos vimos en la necesidad de pedir refuerzo, quedando detenido y se rehusaba a entregar la llave de la moto continuando con su actitud agresiva lanzando golpes a los funcionarios, siendo trasladado a la sede policial.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida al imputado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 14-02-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.368.541, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Corozo, sector Campo Alegre, vereda 3, casa N° 3-19, al frente de la Cancha de Futbol, Estado Táchira, teléfono N° 0424-5035501; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por lo que este Tribunal se adhiere a la misma y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-WUILLAN MENDOZA
-GUERRERO JOSE
-GOMEZ JUNIOR
B.2.- Documentales de:
-Acta Policial de fecha 13-07-2010, al folio 03 de las actuaciones.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 14-02-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.368.541, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Corozo, sector Campo Alegre, vereda 3, casa N° 3-19, al frente de la Cancha de Futbol, Estado Táchira, teléfono N° 0424-5035501; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MARQUEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y 3) Solicitar la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.-
Por su parte el Representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando el imputado cumplan con las condiciones que les imponga el Tribunal”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Felmary Márquez, quien expone entre otras cosas, se pronuncie el Tribunal sobre el solicitado por su representado, en cuanto al otorgamiento como medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento:

SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicitan a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se comprometen a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada.
A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MARQUEZ, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentarse UNA (01) VEZ AL MES ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Presentarse ante el CEPAO una vez al mes y presentar constancia de ellos.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al imputado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 14-02-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.368.541, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Corozo, sector Campo Alegre, vereda 3, casa N° 3-19, al frente de la Cancha de Futbol, Estado Táchira, teléfono N° 0424-5035501; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RAFAEL ERNESTO MONTOYA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 14-02-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.368.541, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Corozo, sector Campo Alegre, vereda 3, casa N° 3-19, al frente de la Cancha de Futbol, Estado Táchira, teléfono N° 0424-5035501; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano; por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les impone la siguiente condición:
1.- Presentarse UNA (01) VEZ AL MES ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Presentarse ante el CEPAO una vez al mes y presentar constancia de ellos.
En este acto, se le hizo del conocimiento al ciudadano RAFAEL ERNESTO MONTOYA MARQUEZ de las condiciones impuestas, y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
TERCERO: Se fija la Audiencia de Verificación de Condiciones, para el día VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2011 a las 09:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO






FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ






IMPUTADO (S):
RAFAEL ERNESTO MONTOYA MARQUEZ






DEFENSOR PUBLICO:
ABG. FELMARY MÁRQUEZ







SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ