I
CAUSA 3JM-1373-08

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUECES ESCABINOS:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ YOLMAR MOLINA DE DURAN
CARMEN QUIROZ DE GARCIA
ACUSADO: DEFENSA:
JOSE SABINO SIERRA ABG. HENRY FLORES ALVARADO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. ANDREINA TORRES ABG. RODRIGO CASANOVA


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 3JM-1373-08, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE SABINO SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422, numeral 2, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que: En fecha 31 de agosto de 2002, se origino un accidente de transito, cuando el conductor del vehículo placas XGV-749, clase automóvil, marca ford, tipo sedan, modelo orión, año 1.988, servicio particular, color blanco, serial de carrocería CJAFJG24209, siendo el propietario del mismo el ciudadano JOSE SABINO SIERRA, quien conducía el mencionado vehículo para el momento del hecho, el cual transitaba por la autopista San Cristóbal-La Fría, frente al Parque 12 de Febrero, cuando se salio de la vía, volcando y cayendo en la parte de abajo del mencionado Parque, resultando lesionado el conductor ya identificado, un acompañante identificado como NERSO ALFONSO LOZADA GATEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 10.117.882, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización El Cafetal, No 14, Santa Ana, estado Táchira; y otra acompañante identificada como MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 12.970.295, de 25 años de edad, soltera, quien residía en el Sector La Cueva, casa S/N Zorca Providencia, estado Táchira, quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente.

En fecha 19 de enero de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de JOSE SABINO SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422, numeral 2, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRERO y NERSO ALFONSO LOZADA GATEL respectivamente.

En fecha 16 de febrero de 2005, se celebró audiencia Preliminar en donde se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, se admitieron totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía por ser pertinentes y conducentes, se declararon inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa se mantuvo la libertad sin medida de coerción personal del acusado, se ordeno abrir el juicio Oral y Publico, y se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa.

En fecha 25 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 5 de este Circuito Judicial Penal le dio entrada a la causa bajo el Nº 5JU-1054-05, y fijó sorteo de escabinos, en fecha 26 de abril del mismo año, el Tribunal quedó constituido como mixto para la celebración del juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 5 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la presente causa, siendo su dispositivo el siguiente:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE SABINO SIERRA, venezolano, natural de Carcasia Santander, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.165.033, nacido en fecha 10-12-1964, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Rafael Moreno, vereda 11, No 1-25, vía barrio El Río, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hijo de María Inés, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado a las penas de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al sentenciado JOSE SABINO SIERRA del pago de costas en virtud de la garantía constitucional de acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicto decisión en los siguientes términos:
1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA BARRA MENDOZA, con el carácter de defensora del acusado JOSE SABINO SIERRA.
2. ANULA la sentencia definitiva publicada el 02 de noviembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE SABINO SIERRA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 numeral 2 del Código Penal, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº 3JM-1373-08, y fijó sorteo de escabinos, en fecha 20 de junio de 2008, quedo constituido este tribunal como mixto para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, y fijó juicio oral y público para el día 31 de julio de 2008.

En fecha 12 agosto de 2010, se llevó a cabo el juicio oral y público, en donde se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres, el acusado de autos y su defensa.
De seguida el ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos y seguidamente declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado
La Fiscal del Ministerio Público, oralmente procedió a ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE SABINO SIERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422, numeral 2, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRERO y NERSO ALFONSO LOZADA GATEL respectivamente, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado HENRY FLORES ALVARADO, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido, le expliqué los diversos escenarios que podrían presentarse en la presente causa, señalando el mismo que estaría dispuesto a admitir su responsabilidad en los hechos imputados, por lo que solicito que una vez oída su declaración, si fuese el hecho, se imponga la pena con las atenuantes a que haya lugar, es todo.”.

El ciudadano Juez impuso al acusado JOSE SABINO SIERRA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así mismo lo impuso del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo su concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente en su declaración es un medio para su defensa por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuarlas las sospechas que sobre el recaigan, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción si querer declarar, y expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, es todo.”
Seguidamente el juez declaro abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico procesal Penal, la ciudadana secretaria informa al Tribunal que no comparecieron mas órganos de prueba.
Las partes de común acuerdo prescinden del resto de las pruebas testificales, solicitando al tribunal, se incorporen la prueban documentales promovidas por el Ministerio Publico, y una vez finalizado se dicte la sentencia condenatoria.
Seguidamente el Juez continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas:

1. Examen médico forense No 005101, de fecha 04-09-2002, suscrito por el doctor Iván Mora, practicado al ciudadano NERSO ALFONSO LOZADA GATEL, en el cual se informan la lesiones sufridas por este ciudadano en el accidente de Tránsito, refiriendo en la misma: TRAUMATISMO ENCEFALO-CRANEAL SEVERO COMPLICADO CON FRACTURA DE TEMPORO-PARIETO-OCCIPITAL DERECHA, EDEMA CEREBRAL, FRACTURA DE CLAVICULA DERECHA, TRAUMA OCULAR DERECHO. COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRANSITO……….-

2. Informe Médico Legal correspondiente al resultado de la necropsia de ley (Protocolo de Autopsia) Nº 001635, de fecha 26 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA, adscrito al Instituto de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al cadáver de la victima, ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.970.295, de 25 años de edad, en cual se señala como CAUSA DE MUERTE POLITRAUMATISMOS Y POLIFRACTURA GENERALIZADOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO QUE PRODUJO FRACTURA CON HUNDIMIENTO DEL HUESO FRONTAL, FRACTURA DEL TECHO DE AMBAS ORBITAS, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DE LA BASE Y DE LA COVEXIDAD DE LA MASA ENCEFALICA, TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO QUE PRODUJO FRACTURA DE VARIAS COSTILLLAS DERECHA E IZQUIERDAS, HEMORRAGIAS CONTUSIONALES DE AMBOS PULMONES, ESTALLIDO DEL HIGADO CON FORMACIÓN DE UN HEMOPERITOINEO MASIVO, FRACTURA CERRADA DEL TERCIO SUPERIOR DE LA TIBIA Y DEL PERONE DE LA PIERNA DERECHA, HERIDA DESGARRANTE DE CINCO CMS EN BRAZO DERECHO CON VISUALISACION DE MASAS MUSCULARES, CONTENIDO GASTRICO CON OLOR ALCOHOLICO CARACTERISTICO. COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRANSITO……….-

Declarándose concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público considera que ha quedado demostrada tanto la comisión de los delitos endilgados, así como la culpabilidad del acusado. Es por esto que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria, es todo”.
Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de imposición de la pena en su límite inferior y aplicación de las atenuantes a que haya lugar, es todo.”
La Representante Fiscal no hace uso de su derecho a réplica por tanto no hay contrarréplica.
En este estado, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó no tener nada más que agregar.
Seguidamente, el Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos deliberaron por espacio de cinco minutos, luego de lo cual el ciudadano Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado JOSE SABINO SIERRA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-12-1964, titular de la cédula de identidad N° V.-23.165.033, residenciado en el barrio Rafael Moreno, vereda 11, N° 1-25, vía barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422, numeral 2, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE SABINO SIERRA, ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422, numeral 2, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO JOSE SABINO SIERRA, en virtud del fallo condenatorio.
CUARTO: MANTIENE LA SITUACION DE LIBERTAD en que se encuentra el acusado JOSE SABINO SIERRA, debiendo comparecer el mismo ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de acusado JOSE SABINO SIERRA, quien impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, es todo.”

El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que este lo rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró los punibles de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422, numeral 2, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

En cuanto a las pruebas documentales recepcionadas se tiene:


1.- Examen médico forense No 005101, de fecha 04-09-2002, suscrito por el doctor Iván Mora, practicado al ciudadano NERSO ALFONSO LOZADA GATEL, en el cual se informan la lesiones sufridas por este ciudadano en el accidente de Tránsito, refiriendo en la misma: TRAUMATISMO ENCEFALO-CRANEAL SEVERO COMPLICADO CON FRACTURA DE TEMPORO-PARIETO-OCCIPITAL DERECHA, EDEMA CEREBRAL, FRACTURA DE CLAVICULA DERECHA, TRAUMA OCULAR DERECHO. COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRANSITO……….-

Este tribunal valorar el anterior reconocimiento medico forense realizado a la víctima de autos NERSO ALFONSO LOZADA GATEL, toda vez que mediante el mismo se constata cuales fueron las lesiones que sufrió la víctima producto del accidente de tránsito ocurrido en la presente causa, señalándose al respecto que ésta presenta: TRAUMATISMO ENCEFALO-CRANEAL SEVERO COMPLICADO CON FRACTURA DE TEMPORO-PARIETO-OCCIPITAL DERECHA, EDEMA CEREBRAL, FRACTURA DE CLAVICULA DERECHA, TRAUMA OCULAR DERECHO. COMO CONSECUENCIA DE DICHO ACCIDENTE DE TRANSITO.-

2.- Informe Médico Legal correspondiente al resultado de la necropsia de ley (Protocolo de Autopsia) Nº 001635, de fecha 26 de marzo de 2004, suscrito por el Dr. CUAUHTEMOC ABUNDIO GUERRA, adscrito al Instituto de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al cadáver de la victima, ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.970.295, de 25 años de edad, en cual se señala como CAUSA DE MUERTE POLITRAUMATISMOS Y POLIFRACTURA GENERALIZADOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO QUE PRODUJO FRACTURA CON HUNDIMIENTO DEL HUESO FRONTAL, FRACTURA DEL TECHO DE AMBAS ORBITAS, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DE LA BASE Y DE LA COVEXIDAD DE LA MASA ENCEFALICA, TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO QUE PRODUJO FRACTURA DE VARIAS COSTILLLAS DERECHA E IZQUIERDAS, HEMORRAGIAS CONTUSIONALES DE AMBOS PULMONES, ESTALLIDO DEL HIGADO CON FORMACIÓN DE UN HEMOPERITOINEO MASIVO, FRACTURA CERRADA DEL TERCIO SUPERIOR DE LA TIBIA Y DEL PERONE DE LA PIERNA DERECHA, HERIDA DESGARRANTE DE CINCO CMS EN BRAZO DERECHO CON VISUALISACION DE MASAS MUSCULARES, CONTENIDO GASTRICO CON OLOR ALCOHOLICO CARACTERISTICO. COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRANSITO……….-

Este tribunal valora la anterior prueba documental consistente en el protocolo de autopsia, toda vez que en ella constan las condiciones en las cuales se encontró el cadáver de la victima al momento de practicarle la correspondiente autopsia de ley y de esta forma se puede establecer según el contenido de misma y que la causa de muerte fue consecuencia de POLITRAUMATISMOS Y POLIFRACTURA GENERALIZADOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO SEVERO QUE PRODUJO FRACTURA CON HUNDIMIENTO DEL HUESO FRONTAL, FRACTURA DEL TECHO DE AMBAS ORBITAS, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DE LA BASE Y DE LA COVEXIDAD DE LA MASA ENCEFALICA, TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO QUE PRODUJO FRACTURA DE VARIAS COSTILLLAS DERECHA E IZQUIERDAS, HEMORRAGIAS CONTUSIONALES DE AMBOS PULMONES, ESTALLIDO DEL HIGADO CON FORMACIÓN DE UN HEMOPERITOINEO MASIVO, FRACTURA CERRADA DEL TERCIO SUPERIOR DE LA TIBIA Y DEL PERONE DE LA PIERNA DERECHA, HERIDA DESGARRANTE DE CINCO CMS EN BRAZO DERECHO CON VISUALISACION DE MASAS MUSCULARES, CONTENIDO GASTRICO CON OLOR ALCOHOLICO CARACTERISTICO. COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRANSITO,


Considerando el Tribunal, entonces que ha quedo demostrado el hecho señalado en contra de JOSE SABINO SIERRA, y no es otro que el día 31 de agosto de 2002, se origino un accidente de transito, cuando el conductor del vehículo placas XGV-749, clase automóvil, marca ford, tipo sedan, modelo orión, año 1.988, servicio particular, color blanco, serial de carrocería CJAFJG24209, siendo el propietario del mismo el ciudadano JOSE SABINO SIERRA, quien conducía el mencionado vehículo para el momento del hecho, el cual transitaba por la autopista San Cristóbal-La Fría, frente al Parque 12 de Febrero, cuando se salio de la vía, volcando y cayendo en la parte de abajo del mencionado Parque, resultando lesionado el conductor ya identificado, un acompañante identificado como NERSO ALFONSO LOZADA GATEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 10.117.882, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización El Cafetal, No 14, Santa Ana, estado Táchira; y otra acompañante identificada como MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 12.970.295, de 25 años de edad, soltera, quien residía en el Sector La Cueva, casa S/N Zorca Providencia, estado Táchira, quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente Hecho este que determina el punible imputado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422, numeral 2, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRERO y NERSO ALFONSO LOZADA GATEL respectivamente.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Séptima se subsume en el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho.
En efecto en el artículo 409 del Código Penal, establece:
Artículo 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de HOMICIDIO CULPOSO debe, lógicamente, causarse el deceso de una persona, no aceptando este tipo penal formas inacabadas en su ejecución, como lo son la tentativa y la frustración pues, en todo caso, se trataría de delito de lesiones si éstas llegan a producirse, y por tratarse de un reproche de la Ley, por el resultado causado al haber obrado sin la diligencia debida. Así también, es necesaria la inexistencia de intencionalidad, pues en caso contrario se configuraría el delito de homicidio intencional, en caso de animus necandi o preterintencional, en caso de animus nocendi. Por último, la relación de causalidad entre la conducta culposa del sujeto activo y el resultado, cual es, el deceso de al menos una persona.

En efecto, nuestro Máximo Tribunal estableció en Sentencia Nº 721, de fecha 19-12-2005, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, que:

“Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.”.

Para la configuración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, entonces, por un lado, debe producirse la muerte del sujeto pasivo por causa de una acción u omisión del sujeto activo; y por el otro, que el sujeto activo no haya tenido la intención de producir ese resultado, ni siquiera de lesionar; sino que el resultado se produce debido a una actuación imprudente, negligente, de impericia o inobservante de los reglamentos, por lo que la Ley atribuye responsabilidad al actor.

De la revisión del acervo probatorio, quedó plenamente demostrado que el acusado JOSE SABINO SIERRA, el día 31 de agosto de 2002, se origino un accidente de transito, cuando el conductor del vehículo placas XGV-749, clase automóvil, marca ford, tipo sedan, modelo orión, año 1.988, servicio particular, color blanco, serial de carrocería CJAFJG24209, siendo el propietario del mismo el ciudadano JOSE SABINO SIERRA, quien conducía el mencionado vehículo para el momento del hecho, el cual transitaba por la autopista San Cristóbal-La Fría, frente al Parque 12 de Febrero, cuando se salio de la vía, volcando y cayendo en la parte de abajo del mencionado Parque, resultando lesionado el conductor ya identificado, un acompañante identificado como NERSO ALFONSO LOZADA GATEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 10.117.882, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización El Cafetal, No 14, Santa Ana, estado Táchira; y otra acompañante identificada como MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 12.970.295, de 25 años de edad, soltera, quien residía en el Sector La Cueva, casa S/N Zorca Providencia, estado Táchira, quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente.

De lo anterior, se evidencia el incumplimiento y violación de lo dispuesto en los artículos 153 Y 254, numeral 3, literal “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por parte del ciudadano JOSE SABINO SIERRA, lo cual ocasionó el accidente de tránsito en el cual perdió la vida la víctima de autos y se le ocasionaron lesionas a otra de ellas, ello en razón de las condiciones en que quedó el vehículo involucrado en el caso de autos producto del impacto sufrido pues resulta evidente que se desplazaba a exceso de velocidad en el vehículo que tripulaba, lo cual se evidencia de la posición final del vehículo, así como de la magnitud del daño sufrido por el vehículo a causa del impacto del mismo, lo cual no habría ocurrido en caso de haberse trasladado a una velocidad inferior a setenta kilómetros por hora (70km/h), cual es el límite máximo establecido en la normativa que regula la materia.

Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, lo procedente entonces es dictar por unanimidad una sentencia condenatoria en contra de JOSE SABINO SIERRA, en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422, numeral 2, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRERO y NERSO ALFONSO LOZADA GATEL respectivamente. Y así se decide.

V
DOSIMETRIA

La pena a imponer al acusado JOSE SABINO SIERRA, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422, numeral 2, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRERO y NERSO ALFONSO LOZADA GATEL respectivamente, es la prevista en el último aparte de artículo 411,

El artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, establecía al igual que la norma actual, un rango de pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, contemplando su último aparte que si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el Artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta OCHO (8) AÑOS, siendo este el caso de autos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; sin embargo, hay que considerar el primer aparte del mismo artículo 411 de la norma sustantiva, el cual expresa que en la aplicación de esta pena “los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente”, así como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 196, de fecha 12 de Mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal, a saber:

“El homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 eiusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada”.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera quien aquí decide, que de las mismas se desprende que el acusado de autos se desplazaba a excesiva velocidad, en virtud de los daños que se observan en el vehículo.

De lo anterior, se desprende la culpa del acusado en los hechos imputados, los cuales devinieron en el fallecimiento de la víctima de autos y las heridas causadas a la otra victima, habiéndose establecido la inobservancia por parte del acusado de las normas contenidas en el reglamento de la Ley de Tránsito para la conducción de vehículos, así como el manejo imprudente del automotor que pilotaba.

Así, atendiendo también al hecho de que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, circunstancia atenuante considerada conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, siendo la misma es de aplicación discrecional del Juez como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 febrero de 2007, considera el Tribunal que la pena ajustada a Derecho a imponer en la presente causa, debe ser de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422, numeral 2, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRERO y NERSO ALFONSO LOZADA GATEL respectivamente. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DELCIRCUITO PENAL DELESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado JOSE SABINO SIERRA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-12-1964, titular de la cédula de identidad N° V.-23.165.033, residenciado en el barrio Rafael Moreno, vereda 11, N° 1-25, vía barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422, numeral 2, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE SABINO SIERRA, ya identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422, numeral 2, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO JOSE SABINO SIERRA, en virtud del fallo condenatorio.
CUARTO: MANTIENE LA SITUACION DE LIBERTAD en que se encuentra el acusado JOSE SABINO SIERRA, debiendo comparecer el mismo ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.







ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



YOLMAR MOLINA DE DURAN CARMEN QUIROZ DE GARCIA
ESCABINO ESCABINO






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SECRETARIO



CAUSA 3JM-1373-08