I
CAUSA 3JM-1251-07


TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUECES ESCABINOS:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ NORA RAQUEL BEROSTEGUI CARLA CONTRERAS CASTELLANOS
ACUSADOS: DEFENSA:
JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA ABG. JORGE CONTRERAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JOSE LOPEZ ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS


Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 3JM-1251-07, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado de autos JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana AIDA ISABEL MENDEZ ESCALANTE. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “En fecha 30/01/2007, el acusado de autos JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, se presentó en la casa de habitación de su ex-esposa, la ciudadana AIDA ISABEL MENDEZ ESCALANTE, ubicada en el barrio Acueducto, calle principal, casa sin número, de la población de Seboruco, estado Táchira, quien se introdujo a la residencia por la parte de atrás de la vivienda, por el techo de la casa vecina, gritándole palabra obscenas, diciéndole que tenía que mantener relaciones sexuales con él, porque de lo contrario la iba a matar, por lo que la víctima salió corriendo de su residencia junto con a su menor hija, en busca de ayuda, recibiendo la ayuda de la ciudadana Omaira Claritza Landín Contreras, quien la acompañó hasta la Policía del estado. Una vez que retornaron a la vivienda en compañía de la Policía, la víctima AIDA ISABEL MENDEZ ESCALANTE, pudieron visualizar que los cables de luz del contador, ubicado en la entrada de la vivienda, se encontraban cortados, por lo que los funcionarios ingresaron a la vivienda, con previa autorización de la víctima, observando que algunos de los tubos de agua estaban rotos, al llegar al patio de la vivienda , allí se encontraba el hoy acusado de autos, quien al observar la presencia policial salió corriendo dejando tirada en el piso una bombona de gas de 18 Kg, con la llave abierta, la cual expedía un olor fuerte a gas, y una caja de fósforos a su lado, introduciéndose en la cocina de la casa, donde finalmente los funcionarios proceden a su aprehensión.

III
ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2007, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del acusado de autos JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana AIDA ISABEL MENDEZ ESCALANTE.

En fecha 10 de abril de 2007, se celebró audiencia Preliminar en donde se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, se admitieron totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía por ser pertinentes y conducentes, y se ordeno abrir el juicio Oral y Público en la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el Nº 3JM-1251-07, y fijó sorteo de escabinos, en fecha 20 de junio de 2008, quedo constituido este tribunal como mixto para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, y fijó juicio oral y público para el día 16 de julio de 2007.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 12 agosto de 2010, se llevó a cabo el juicio oral y público, en donde se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, Abogada José López, el acusado de autos y su defensa.
El ciudadano Juez procedió a tomar el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos y seguidamente declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado.
Seguidamente, cedió cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra del acusado de autos JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.
Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en primer lugar, solicito el cambio de calificación jurídica de los hechos, pues no existe la comisión del delito de homicidio intencional tentado, ya que la víctima ni siquiera se encontraba dentro del inmueble en el momento en que mi defendido es encontrado con la bombona de gas, ella se encontraba afuera y llega con los funcionarios policiales como lo señala la acusación Fiscal; de igual manera, el medio no es idóneo, pues la bombona no explotaría, sino que terminaría por causarse daño sólo a sí mismo. La defensa propone el cambio de calificación a los delitos de violencia psicológica y amenazas. De igual forma, en conversaciones previas con mi defendido, le expliqué los diversos escenarios que podrían presentarse en la presente causa, señalando el mismo que estaría dispuesto a admitir su responsabilidad en los hechos imputados, por lo que solicito que una vez oída su declaración, si fuese el hecho, se imponga la pena con las atenuantes a que haya lugar, es todo.”.
El Ministerio Público manifestó no oponerse al cambio de calificación jurídica señalado por la defensa.
En este estado, el Tribunal procedió a realizar el cambio de calificación jurídica de los hechos, previa revisión de las actas que conforman la presente causa y de subsumir la conducta desplegada por el acusado de autos en el tipo penal por el cual resultó acusado, verificando que la misma no encuadra en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, sino en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se decide.
De seguidas procedió a imponer al acusado de autos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos que se le imputan, los elementos que configuran la acusación y los delitos endilgados, preguntándole al acusado si deseaba declarar en la presente audiencia. Así, libre de juramento, coacción y apremio, señaló: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, es todo.”
En este estado, las partes de común acuerdo manifestaron que prescindían de los órganos de prueba, en virtud de la declaración del acusado y por cuanto no se encuentran presentes los mismos, solicitando que se incorporen por su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo a incorporar por su lectura la totalidad de la prueba documental promovida y admitida en la Audiencia Preliminar, declarándose concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público considera que ha quedado demostrada tanto la comisión de los delitos endilgados, así como la culpabilidad del acusado. Es por esto que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria, es todo”.
Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de imposición de la pena en su límite inferior y aplicación de las atenuantes a que haya lugar, es todo.”
La Representante Fiscal no hace uso de su derecho a réplica por tanto no hay contrarréplica.
En este estado, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos quien manifestó no tener nada más que agregar.
Seguidamente, el Juez Presidente y los ciudadanos Escabinos deliberaron por espacio de cinco minutos, luego de lo cual el ciudadano Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-05-1962, titular de la cédula de identidad N° V.-9.128.039, residenciado en de la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, por haber hecho uso de la Defensa Pública.
CUARTO: MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD en que se encuentra el acusado JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, debiendo comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la sana crítica; esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de juramente, presión y apremio: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los que me acusa la Fiscalía, es todo.”

Analizada la anterior declaración, observa quien decide que la misma es proveniente del acusado de autos, manifestando, luego de impuesto del precepto constitucional y de forma libre y espontánea, que admitía su responsabilidad en los hechos señalados por la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando que sí amenazó a la víctima de autos.

El Tribunal estima la anterior declaración, dándole credibilidad y certeza, equiparándola a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por el acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional que la eximía de declarar en causa propia, manifestó su deseo de declarar, indicando que admitía su responsabilidad en los hechos por los que se le acusó, demostrando con esto el hecho atribuido, aunado a las demás pruebas incorporadas y valoradas, siendo las inspecciones al sitio de los hechos, el reconocimiento legal No 071, de fecha 02/02/2007, practicado a una caja de fósforos, y el reconocimiento legal No 140, de fecha 12/03/2007, practicado a una bombona de gas, los cuales se analizar más adelante, que el acusado JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, fue la persona que ejerció violencia psicológica y amenazó de muerte a la víctima de autos, en horas de la tarde del día 30/01/2007, en la residencia de ésta.

Así mismo, fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal:

1.- INSPECCIÓN TECNICA, con sus respectivas fijaciones fotográficas, realizada en el sitio del suceso, en la cual se deja constancia de la destrucción parcial del contador (medidor) de electricidad, y en el patio de la vivienda se deja constancia de la existencia de la bombona de gas y de la caja de fósforos.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, demostrando con la misma la existencia del sitio descrito en la relación de los hechos como el lugar donde el acusado amenazó de muerte a la víctima de autos, así como las características del referido lugar, tratándose del patio de la vivienda.

2.- INSPECCIÓN No 099, de fecha 02/02/2007, realizada en el sitio del suceso, ubicado en el barrio Acueducto, calle principal, casa sin número, de la población de Seboruco, estado Táchira, en el cual se deja constancia de las características propias del mismo.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, demostrando con la misma la existencia del sitio descrito en la relación de los hechos como el lugar donde el acusado amenazó de muerte a la víctima de autos y ejerció violencia psicológica sobre ésta tratándose de la vivienda donde ella habita.

3.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 071, de fecha 02/02/2007, practicado a una caja de fósforos, con la cual se demuestra la existencia y las características propias de la misma.

Este Tribunal valora la anterior prueba documental, demostrando con la misma la existencia de una caja de fósforos, con la cual se demuestra la existencia y las características propias de la misma como el instrumento utilizado por el acusado para amenazar de muerte a la víctima de autos y ejercer violencia psicológica sobre ésta.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL No 140, de fecha 12/03/2007, practicado a la bombona de gas con la cual se demuestra la existencia y las características propias de la misma como el instrumento utilizado por el acusado para amenazar de muerte a la víctima de autos y ejercer violencia psicológica sobre ésta.

En base a lo anterior, considera este Tribunal, que ha quedado acreditado que el día 30/01/2007, el acusado de autos JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, se presentó en la casa de habitación de su ex-esposa, la ciudadana AIDA ISABEL MENDEZ ESCALANTE, ubicada en el barrio Acueducto, calle principal, casa sin número, de la población de Seboruco, estado Táchira, quien se introdujo a la residencia por la parte de atrás de la vivienda, por el techo de la casa vecina, gritándole palabra obscenas, diciéndole que tenía que mantener relaciones sexuales con él, porque de lo contrario la iba a matar, por lo que la víctima salió corriendo de su residencia junto con a su menor hija, en busca de ayuda, recibiendo la ayuda de la ciudadana Omaira Claritza Landín Contreras, quien la acompañó hasta la Policía del estado. Una vez que retornaron a la vivienda en compañía de la Policía, la víctima AIDA ISABEL MENDEZ ESCALANTE, pudieron visualizar que los cables de luz del contador, ubicado en la entrada de la vivienda, se encontraban cortados, por lo que los funcionarios ingresaron a la vivienda, con previa autorización de la víctima, observando que algunos de los tubos de agua estaban rotos, al llegar al patio de la vivienda , allí se encontraba el hoy acusado de autos, quien al observar la presencia policial salió corriendo dejando tirada en el piso una bombona de gas de 18 Kg, con la llave abierta, la cual expedía un olor fuerte a gas, y una caja de fósforos a su lado, introduciéndose en la cocina de la casa, donde finalmente los funcionarios proceden a su aprehensión.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana AIDA ISABEL MENDEZ ESCALANTE.

Las normas señalan para que se configure este punible que se debe determinar:

“ARTÍCULO 20: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia sociológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses”.
“ARTÍCULO 6°: Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al artículo 4° de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”.

Conforme la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comentada de las doctoras Reina Baiz y Nancy Granadillo, señala:
“La conducta que sanciona el tipo penal de violencia psicológica es: atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
Ahora bien, las formas y/o los medios de comisión a través de los cuales se atenta contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer son, a saber: los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes.
El sujeto activo del delito es indeterminado, de tal manera que cualquier persona puede ser agente de la comisión de la violencia psicológica; mientras que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción punible debe recaer sobre una mujer”.

De la lectura del anterior artículo, se observa que existen diversas situaciones que configuran la comisión del delito en estudio; ahora bien, en el caso de autos, se determinó con la admisión de responsabilidad efectuada por el hoy acusado de autos JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, de manera voluntaria, libre de juramento, apremio y coacción, que éste realizó las conductas establecidas como punibles en la norma, es decir que por acción u omisión realizara actos deshonrosos, de descrédito, menospreciativos al valor o dignidad personal, infiriera tratos humillantes y vejatorios, asegurara la vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas o amenazas, lo cual fue aceptado por el propio acusado.


En cuanto al delito de AMENAZAS, el referido artículo 16 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece:

“ARTÍCULO 16: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

El doctrinario Jorge Rogers Longa, en su libro Código Penal Venezolano, expone lo siguiente sobre este tipo penal:

“El último aparte de esta norma contempla un delio de simple amenaza, se trata del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos. El sujeto activo en este caso puede ser cualquiera, es del tipo doloso y no admite la tentativa ni la frustración”.

Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que basta para su comisión la mención o aviso realizado por el sujeto activo al sujeto pasivo que para el caso de autos lo constituye una mujer o algún miembrote la familia, sobre que se causará un daño no justificado a esta o éste último.

Considera el Tribunal, que de la declaración del acusado de autos, donde señala que admite su responsabilidad en los hechos imputados y que efectivamente amenazó a la víctima, ha quedado demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo. Por lo anterior, este Tribunal declara RESPONSABLE PENALMENTE al acusado JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, de la comisión de los delitos de comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana AIDA ISABEL MENDEZ ESCALANTE. Así se decide.

VII
DOSIMETRIA

El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, establece una pena de seis a quince meses de prisión, la cual ubicada en su término medio, conforme a lo que establece el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Diez (10) Meses y Quince (15) Días de Prisión.

En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, establece una pena de tres a dieciocho meses de prisión, la cual ubicada en su término medio, conforme a lo que establece el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Diez (10) Meses y Quince (15) Días de Prisión.

Al aplicar el artículo 88 del Código Penal, que señala que el que al culpable de de dos o más hecho castigados cada uno de ellos con penas de prisión, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, más la mitad de la pena correspondiente al otro u otros delitos, es así que en el presente caso opera un concurso real de hechos punibles, y siendo las penas de igual entidad se debe imponer la correspondiente a uno de ello más la mitad del otro, es decir la de Diez (10) Meses y Quince (15) Días de Prisión correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, más Cinco (05) meses, siete (07) días y Doce (12) horas que corresponde al delito de AMENAZAS, resultando así la pena que en definitiva debe cumplir en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, Y así se decide.


VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-05-1962, titular de la cédula de identidad N° V.-9.128.039, residenciado en el barrio Acueducto, vereda 4, casa sin número, de la población de Seboruco, estado Táchira, teléfono No 0277-8084213,de la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana AIDA ISABEL MENDEZ ESCALANTE.
SEGUNDO: CONDENA al acusado JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana AIDA ISABEL MENDEZ ESCALANTE.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, por haber hecho uso de la Defensa Pública.
CUARTO: MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD en que se encuentra el acusado JUAN AGUSTIN MEDINA GARCIA, debiendo comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.







ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO




NORA RAQUEL BEROSTEGUI CARLA CONTRERAS CASTELLANO
ESCABINO ESCABINO





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SECRETARIO



CAUSA 3JM-1251-07