Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada SP21-P-2010-000530, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO: DEFENSA:
NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que el día 15 de julio de 2010, el funcionario actuante de la policía del estado Táchira, se encontraba en labores de patrullaje por el sector distribuidor Cordero, cuando observó un ciudadano que llevaba un cable, el cual arrojó hacia la zona boscosa al observar al funcionario, siendo intervenido e identificado como NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS. Según información dada por un ciudadano quien se encontraba en la zona, identificado como José Laureano Caballero Osorio, el acusado había sustraído el cable de una alcantarilla ubicada cerca del lugar. Por lo anterior, quedó detenido, tratándose de un trozo de cable de seis (06) metros de longitud.

III
ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 30 de Julio de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura SP21-P-2010-000530, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 11 de agosto de 2010, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, del Código Penal, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentaría su acusación.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 17 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando acusación en contra del ciudadano NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, del Código Penal, ofreciendo las pruebas sobre las cuales sustentaría la acusación y demostraría la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitando se admitiesen las mismas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, como punto previo solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi defendido, por cuanto fue presentada la persona para que fungiese como custodio, pero el mismo no se encuentra presente. Así mismo, señalo que en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicito se tome en consideración las atenuantes aplicables y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con la rebaja de Ley a que haya lugar, es todo.”.

Finalizados los alegatos de las partes, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en audiencia y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, se impuso al acusado NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados. Acto seguido, el acusado NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.


La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se da lectura íntegramente, con lo cual quedan notificadas las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
PUNTO PREVIO
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, observando que la pena establecida para el delito endilgado al acusado de autos, es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establece el encabezado del artículo 451 del Código Penal, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo en el Hiranzo, Estado Táchira, estando dentro de la jurisdicción de este Despacho Judicial. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el imputado de autos no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, y su sustitución por una medida menos gravosa, a efecto de garantizar las finalidades del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos, por sí o por interpuestas personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que el día 15 de julio de 2010, el funcionario actuante de la policía del estado Táchira, se encontraba en labores de patrullaje por el sector distribuidor Cordero, cuando observó un ciudadano que llevaba un cable, el cual arrojó hacia la zona boscosa al observar al funcionario, siendo intervenido e identificado como NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS. Según información dada por un ciudadano quien se encontraba en la zona, identificado como José Laureano Caballero Osorio, el acusado había sustraído el cable de una alcantarilla ubicada cerca del lugar. Por lo anterior, quedó detenido, tratándose de un trozo de cable de seis (06) metros de longitud.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

ACTA POLICIAL N° 068, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, siendo detenido el acusado de autos, a quien observó llevando el cable en cuestión y arrojándolo a la zona boscosa, siendo señalado por una persona que se encontraba en el sitio e identificado el cable como del alumbrado público.

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2180, de fecha 18 de julio de 2010, practicado a la sustancia incautada, concluyendo que se trata de gasolina.

RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3464, de fecha 27 de julio de 2010, practicado al cable incautado el la presente causa, donde se deja constancia de su existencia, así como las características del mismo

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, del Código Penal.

El referido encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.”.

De la lectura del anterior artículo, se observa que este delito puede ser cometido por cualquier persona, en contra de cualquier persona, por lo que son indiferentes el sujeto activo y el pasivo.

Por otra parte, es necesario que se trate necesariamente de un objeto mueble y que éste sea propiedad de una persona distinta al sujeto activo, pues en caso contrario estaría simplemente disponiendo de una cosa de su propiedad.

Así mismo, dicho objeto mueble ajeno, debe ser sustraído o quitado del sitio donde se encuentre, sin que medie consentimiento para ello por parte de la víctima, por lo que se efectúa sin su conocimiento o, cuando menos, sin su autorización.

En cuanto al elemento subjetivo de este tipo penal, se observa que es un delito contra la propiedad, desprendiéndose así mismo de la lectura del artículo 451 de la Norma Sustantiva Penal, que es requisito el ánimo de lucro, la intención de aprovecharse de la cosa mueble ajena que es sustraída del lugar donde se halla, sin el consentimiento de su dueño (o, al menos, de quien la tiene a su cuidado).

En cuanto a esto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1322, de fecha 24 de Octubre de 2000, ha sostenido:

“…El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada…”.

“…en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad…”.

De lo anterior tenemos, que no es necesario que el perpetrador de este punible logre obtener el provecho que buscaba de la cosa ajena sustraída sin consentimiento, lo cual podría ocurrir incluso pasado un largo lapso de tiempo luego de su apoderamiento, pues ésta podría ser sustraída con el ánimo de venderla, con lo cual el provecho se vería postergado hasta tanto se logre obtener el precio por la venta de la misma; o, por ejemplo, para un uso específico, no siendo aprovechada la cosa hasta tanto se efectúe ese uso.

Por esto, la Ley no puede esperar a que quien sustrae la cosa, haga uso de ella para poder considerar que estamos ante la comisión de un hecho punible, cuando ya se ha ocasionado la lesión al patrimonio ajeno desde el momento del apoderamiento de la cosa hurtada. No puede considerarse la ejecución del delito como condicionada a la obtención o no de provecho por parte del sujeto activo, pues el daño ya ha sido causado al patrimonio de la víctima, independientemente de si aquel logra o no conseguir el provecho perseguido.

En base a lo anterior, habiéndose comprobado a través de la experticia respectiva la existencia del cable incautado, el cual fue sustraído y trasladado por el acusado de autos, como se desprende de su declaración y del acta policial levantada en el procedimiento, considera este Tribunal que está comprobada la comisión del punible endilgado por el Ministerio Público, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal declara CULPABLE al acusado NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, del Código Penal. Así se decide.

VIII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 451 del Código Penal, en su encabezamiento, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, resultando el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, este Juzgador decide no aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro, del Código Penal, siendo la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, criterio compartido por este Tribunal, considerando que, atendidas las circunstancias del presente caso, tratándose de cableado de alumbrado público, lo cual afecta gravemente a la colectividad, se encuentra ajustada a derecho la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, del Código Penal, en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, manteniendo e imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez sea remitido el expediente a ese Despacho Judicial, 3.- No salir de la jurisdicción del Estado Táchira, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: DECLARA CULPABLE al acusado NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.646, nacido en fecha 27-07-1972, residenciado en el Hiranzo, Estado Táchira, de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, del Código Penal.

CUARTO: CONDENA al acusado NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, encabezamiento, del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.

QUINTO: EXONERA EN COSTAS al acusado NAPOLEON MARTI BALDIRIO RIOS, por haber admitido los hechos y hacer uso de la Defensa Pública.

SEXTO: REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO

CAUSA SP21-P-2010-000530