CAUSA PENAL Nº 1JU-1599-2010
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público Veintiún días del mes de Julio del 2010 procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL SÉPTIMADEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
ACUSADO: REINALDO JOSE CASANOVA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.748.935, nacido en San Felix Estado Yaracuy, el 01 de Diciembre de 1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante informal, soltero, residenciado en la Vía Principal del Corozo, residencia Casa Blanca, Municipio Tórbes del Estado Táchira.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 de Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO GUARAMATO RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 16 de Julio de 2010, los funcionarios Agente 3364 MARQUEZ RICHARD y Agente 3613 CORDERO ARNOLDO, adscritos a la Comisaría Pedro María Morantes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en su acta policial, que siendo las 03:50 horas de la tarde y encontrándose de servicio efectuando labores de inteligencia por el Sector Las Lomas, específicamente a la altura del Banco Mercantil, cuando observaron a una ciudadana que se desplazaba a pie y de forma nerviosa tomando fuertemente en sus manos su bolso, detrás de la misma se desplazaba a pie con una aptitud sospechosa un ciudadano a quien se intercepto, se le solicito su identificación resultando ser el ciudadano REINALDO JOSE CASANOVA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.748.935, nacido en San Felix Estado Yaracuy, el 01 de Diciembre de 1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante informal, soltero, residenciado en la Vía Principal del Corozo, residencia Casa Blanca, Municipio Tórbes del Estado Táchira, se le solicito que exhibiera sus objetos de tenencia prohibida a lo que se negó, por lo que los funcionarios procedieron a practicarle una inspección personal, encontrándole en su bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, un (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado con empuñadura de madera por ambos lados sin marca visible, con el serial 401663, sin municiones. Por este hecho, el ciudadano fue detenido, se les leyeron sus derechos y se notifico a esta Representación Fiscal, quien ordeno las actuaciones urgentes y necesarias y su traslado al Cuartel de Prisiones.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 horas de la Tarde, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1599-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado CASANOVA CARVAJAL REINALDO JOSÉ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, el acusado CASANOVA CARVAJAL REINALDO JOSÉ, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y el Defensor Privado Abogado ROBERTO GUARAMATO RODRIGUEZ.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 16-06-10; los cuales encuadran dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado CASANOVA CARVAJAL REINALDO JOSÉ, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abogado ROBERTO GUARAMATO RODRIGUEZ quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado CASANOVA CARVAJAL REINALDO JOSÉ, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales y ser menor de 21 años, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2966 de fecha 09 de Julio de 2010, suscrita por el experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca FN BROWNINGS, del calibre 25, fabricada en Bélgica, serial de orden “401663”. Se encuentra en mal estado de funcionamiento, presenta problemas en su sistema de disparos, el seguro de la parte posterior de la empuñadura se encuentra bloqueado lo que impide que el disparo se libere para efectuar disparos. CONCLUSIONES: el arma de fuego descrita, al ser accionada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos, dependiendo la región anatómica comprometida, queda depositada en la sala de objetos recuperados de la Sub. Delegación San Cristóbal, bajo la cadena de custodia N° 900, de fecha 9 de Julio de 2010.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado REINALDO JOSE CASANOVA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.748.935, nacido en San Felix Estado Yaracuy, el 01 de Diciembre de 1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante informal, soltero, residenciado en la Vía Principal del Corozo, residencia Casa Blanca, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 de Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado REINALDO JOSE CASANOVA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.748.935, nacido en San Felix Estado Yaracuy, el 01 de Diciembre de 1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante informal, soltero, residenciado en la Vía Principal del Corozo, residencia Casa Blanca, Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado REINALDO JOSE CASANOVA CARVAJAL con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 de Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 de Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de que el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual y en virtud de que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí juzga a tomar el término mínimo de la pena y rebajarla a mitad, quedando la pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE L A LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO CASANOVA CARVAJAL REINALDO JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Guayana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.748.935, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO CASANOVA CARVAJAL REINALDO JOSÉ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO CASANOVA CARVAJAL REINALDO JOSÉ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CASANOVA CARVAJAL REINALDO JOSÉ, así como el mismo sitio de reclusión ya que es al Director del Centro Penitenciario de Occidente a quien le compete velar por su vida e integridad física, en su efecto se ordena librar el respectivo oficio haciéndole ver tal situación.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA



CAUSA PENAL Nº 1JU-1599-2010