CAUSA PENAL Nº 1JU-SP21-P-2010-00493
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público Trece días del mes de Agosto del 2010 procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO
ACUSADO: JHON BRULYN JIMENEZCHAVERRA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en 12/02/1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.108, soltero de profesión u oficio Trabajo Informal, residenciado en Invasión Colinas de Valle Hondo, casa N° 2-1ª, por la vía principal, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. AIDA FABIANA REYES
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO


HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En horas de la tarde del día 15 de Julio de 2010, la ciudadana FRANCY KATERIN PEÑUELA MENDEZ, se trasladaba por la séptima avenida del centro de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, específicamente cerca de la parada de busetas de la linea Santa Teresa, ubicada en la esquina de la calle 7 de dicho sector y para el momento en que se disponía abordar una de las unidades de dicha línea, un ciudadano desconocido la agarró por detrás y le sacó del bolsillo de su bermuda un teléfono celular marca LG, manifestándole el atacante que “se quedara quieta si no la mataba”, una vez que el delincuente se apoderó teléfono emprendió veloz carrera del sitio en dirección hacia la calle 6, siendo esto observados por los funcionarios Agente OSTOS MEDINA EDICSON ALEXANDER, y Agente MARQUEZ JONATHAN, adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio a pie por dicho sector, iniciando la persecución del sujeto, siendo interceptado policialmente y una vez practicada su inspección corporal, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono marca LG modelo GT8140H color plateado, con cámara 3 mega píxel, serial 909KPWQ067449, y su respectiva batería, teléfono que fue reconocido por la victima como de su propiedad, siendo trasladado hasta el comando de la Policía Municipal el aprehendido, donde quedo identificado como JIMENEZ CHAVERRA JHON BRULYN, quedando detenido a disposición de este Despacho Fiscal.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la Mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-SP21-P-2010-00493, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado JIMENEZ CHAVARRA JHON BRULYN, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, el acusado JIMENEZ CHAVARRA JHON BRULYN, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, y la Defensora Pública Abogada AIDA FABIANA REYES.

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 15-07-2010; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público. De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado JIMENEZ CHAVARRA JHON BRULYN, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada AIDA FABIA REYES, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado JIMENEZ CHAVARRA JHON BRULYN, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JIMENEZ CHAVARRA JHON BRULYN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

De seguidas se procedió a imponer al acusado JIMENEZ CHAVARRA JHON BRULYN, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado JIMENEZ CHAVARRA JHON BRULYN, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente OSTOS MEDINA EDICSON ALEXANDER, y Agente MARQUEZ JONATHAN, adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, En horas de la tarde del día 15 de Julio de 2010, la ciudadana FRANCY KATERIN PEÑUELA MENDEZ, se trasladaba por la séptima avenida del centro de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, específicamente cerca de la parada de busetas de la linea Santa Teresa, ubicada en la esquina de la calle 7 de dicho sector y para el momento en que se disponía abordar una de las unidades de dicha línea, un ciudadano desconocido la agarró por detrás y le sacó del bolsillo de su bermuda un teléfono celular marca LG, manifestándole el atacante que “se quedara quieta si no la mataba”, una vez que el delincuente se apoderó teléfono emprendió veloz carrera del sitio en dirección hacia la calle 6, siendo esto observados por los funcionarios Agente OSTOS MEDINA EDICSON ALEXANDER, y Agente MARQUEZ JONATHAN, adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, quienes se encontraban de servicio a pie por dicho sector, iniciando la persecución del sujeto, siendo interceptado policialmente y una vez practicada su inspección corporal, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono marca LG modelo GT8140H color plateado, con cámara 3 mega píxel, serial 909KPWQ067449, y su respectiva batería, teléfono que fue reconocido por la victima como de su propiedad, siendo trasladado hasta el comando de la Policía Municipal el aprehendido, donde quedo identificado como JIMENEZ CHAVERRA JHON BRULYN, quedando detenido a disposición de este Despacho Fiscal.

2.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-061-ST-259, de fecha 19 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Inspector PEDRO MENESES, Experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal Estado Táchira, practicado a un (01) teléfono celular, marca LG, modelo GT810H, serial 909KPWQ067449, externamente se nota usado y buen estado general, se nota provisto su batería de la misma marca , serial SBPP0026401 SJBDC090810, dicho aparato posee incorporada una cámara digital de 3.0 mega píxel y una tarjeta SIM de la empresa telefónica MOVILNET, signada bajo el serial N° 8958060001031658517, de igual manera presenta inserta tarjeta expandible de memoria marca MICRO SD, con capacidad de 1GB la misma posee la siguiente inscripción SD-CO1G, siendo justipreciada en la cantidad de Bolívares Cien exactos.


ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JHON BRULYN JIMENEZCHAVERRA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en 12/02/1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.108, soltero de profesión u oficio Trabajo Informal, residenciado en Invasión Colinas de Valle Hondo, casa N° 2-1ª, por la vía principal, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento del Código Penal. Se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado JHON BRULYN JIMENEZCHAVERRA, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, nacido en 12/02/1977, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.941.108, soltero de profesión u oficio Trabajo Informal, residenciado en Invasión Colinas de Valle Hondo, casa N° 2-1ª, por la vía principal, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de delito de ROBO IMPROPIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JHON BRULYN JIMENEZ CHAVERRA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento del Código Penal, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de que él acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la norma endilgada establece que en aquellos casos donde haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, él Juez solo podrá rebajar la pena aplicable a un tercio, motivo por el cual procede quien aquí juzga a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO JIMENEZ CHAVARRA JHON BRULYN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 14.941.108, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JIMENEZ CHAVARRA JHON BRULYN, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO JIMENEZ CHAVARRA JHON BRULYN, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JIMENEZ CHAVARRA JHON BRULYN, así como el mismo sitio de reclusión.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JU-SP21-P-2010-00493