CAUSA PENAL Nº 1JU-1515-09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público veinte días del mes de mayo del 2010 procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ

ACUSADO: WALTER WODFREI FLORES URIBE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.859.340, natural de Capitanejo, Estado Barinas, fecha de nacimiento 26-11-1982, de 26 años de edad, de oficio mecánico, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, calle 8 entre carreras 3 y 4, casa sin número, Abejales, Municipio Libertador.
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. BETZABE MURILLO

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Es el caso ciudadano juez, que en fecha 24-09-09 a las 10:30 horas de la noche los funcionarios, S/2DO. JOSÉ DEL CARMEN RAMÓN CAMPEROS, placa 1066 y Distinguido WILMER REYES, placa 2942, adscritos a la Comisaría Policial Libertador, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio, en labores de prevención del delito y profilaxis social, a bordo de la unidad R- 823, por el sector Barrio Simon Bolívar, calle 8 entre carreras 3 y 4, Abejales, Municipio Libertador, cuando observaron que un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, lanzo un recipiente que al caer al pavimento ocasiono un ruido, procediendo a intervenirlo policialmente, manisfestándole los efectivos, la sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia por su parte, de objetos o sustancias prohibidas por la ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, al realizarle la inspección los actuantes al tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se dirigieron a verificar lo arrojado por el ciudadano, recogiendo del piso un recipiente, confeccionado en material sintético transparente, cerrado con una tapa de color negro, calcomanías del mismo color con letras plateadas, con logo de EGO BLAK, GEL FOR MEN, al revisar el interior del recipiente el mismo tenia quince (15) bandas elásticas (tipo liga) confeccionada en material sintético de color azul, de las comunes utilizadas para la elaboración de peinados, sesenta y cuatro (64) envoltorios, descritos de la siguiente manera: quince (15) confeccionados en material sintético de color negro, atado de su extremo con una banda elástica tipo (liga) de color azul, en cuyo interior observaron polvo de color blanco, un (01) envoltorio tipo pucho, confeccionado en material sintético, de color negro, atado de su extremo con una banda elástica tipo (liga) de color azul, contentivo de polvo de color beige y treinta y dos (32) envoltorios, confeccionado en material sintético, de color negro, atado de su extremo con una banda elástica tipo (liga) de color azul, contentivo de polvo de color beige, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes psicotrópicas, de igual manera le hallaron en su poder una (01) caja pequeña de cartón, color plateado, con logo rojo y anaranjado, marca WINCHESTER, SUPER X, 22, CHORT HIGH VELOCITY, contentiva de once (11) proyectiles sin percutir, calibre 22, siendo identificado el intervenido como WALTER WODFREI FLORES URIBE, quedando el mismo preventivamente vistos los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira a órdenes de esta dependencia Fiscal.


DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Diecinueve (19) días del mes de del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la Mañana, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JU-1515-09, incoada por la Fiscalía décima del Ministerio Público, en contra del acusado FLORES URIBE WALTER WODFREI, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN ARMANDO SUÁREZ, la Defensora Pública Abogada BETSABE MURILLO, y el acusado FLORES URIBE WALTER WODFREI, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente.

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano FLORES URIBE WALTER WODFREI, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación.

Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada BETSABE MURILLO, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado FLORES URIBE WALTER WODFREI, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado FLORES URIBE WALTER WODFREI, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado FLORES URIBE WALTER WODFREI, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado FLORES URIBE WALTER WODFREI, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestaron:”Admito los hechos y pido que se nos aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado FLORES URIBE WALTER WODFREI, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES..

1.- Contenido del Acta Policial de inspección de Personas de fecha 24-09-09 suscrita por los funcionarios S/2DO. JOSÉ DEL CARMEN RAMÓN CAMPEROS, placa 1066 y Distinguido WILMER REYES, placa 2942, adscritos a la Comisaría Policial Libertador, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio, en labores de prevención del delito y profilaxis social, a bordo de la unidad R- 823, por el sector Barrio Simon Bolívar, calle 8 entre carreras 3 y 4, Abejales, Municipio Libertador, cuando observaron que un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, lanzo un recipiente que al caer al pavimento ocasiono un ruido, procediendo a intervenirlo policialmente, manisfestándole los efectivos, la sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia por su parte, de objetos o sustancias prohibidas por la ley, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, al realizarle la inspección los actuantes al tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se dirigieron a verificar lo arrojado por el ciudadano, recogiendo del piso un recipiente, confeccionado en material sintético transparente, cerrado con una tapa de color negro, calcomanías del mismo color con letras plateadas, con logo de EGO BLAK, GEL FOR MEN, al revisar el interior del recipiente el mismo tenia quince (15) bandas elásticas (tipo liga) confeccionada en material sintético de color azul, de las comunes utilizadas para la elaboración de peinados, sesenta y cuatro (64) envoltorios, descritos de la siguiente manera: quince (15) confeccionados en material sintético de color negro, atado de su extremo con una banda elástica tipo (liga) de color azul, en cuyo interior observaron polvo de color blanco, un (01) envoltorio tipo pucho, confeccionado en material sintético, de color negro, atado de su extremo con una banda elástica tipo (liga) de color azul, contentivo de polvo de color beige y treinta y dos (32) envoltorios, confeccionado en material sintético, de color negro, atado de su extremo con una banda elástica tipo (liga) de color azul, contentivo de polvo de color beige, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes psicotrópicas, de igual manera le hallaron en su poder una (01) caja pequeña de cartón, color plateado, con logo rojo y anaranjado, marca WINCHESTER, SUPER X, 22, CHORT HIGH VELOCITY, contentiva de once (11) proyectiles sin percutir, calibre 22, siendo identificado el intervenido como WALTER WODFREI FLORES URIBE, quedando el mismo preventivamente vistos los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira a órdenes de esta dependencia Fiscal.

2.- Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación Pesaje y Porcentaje N° 9700-134-LCT-0525-09, de fecha 24-09-09, realizada por la experto Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: 1.-Muestra “A” quince (15) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de (CEBOLLA) con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un segmento de banda elástica de color azul tipo (liga), contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: TRECE (13) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS (B JADEVER). 2.- Muestra “B” un (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un segmento de banda elástica de color azul tipo (liga), contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA (730) MILIGRAMOS (B JADEVER). 3Muestra “C” TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un segmento de banda elástica de colores blanco y negro tipo (LIGA), contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (B JADEVER), realizada las pruebas de certeza se comprobó, que las muestras “A y B”, dieron como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA, y la muestra “C”, dio como resultado POSITIVO para COCAINA BASE.

3.- Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4864-09, de fecha 28-09-09, realizada por la experto Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que deja constancia que: las muestras suministradas para realizar la presente experticia consisten en: dos (02) envases elaborados en material sintético, identificados con el nombre del ciudadano FLORES URIBE WALTER WODFREID, contentivos de muestra de orina y raspado de dedos respectivamente, dichas pruebas fueron tomadas el día 24-09-09, y se concluye: en la muestra de orina, no se encontró ALCALOIDES, ALCOHOL NI METABOLITOS DE MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA.), muestra de raspado de dedos: SE ENCONTRO RECINA DE MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA. L.).

4.- Resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-4963-09, de fecha 01-10-09, realizada por la experto Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: EXPOSICIÓN: la muestra realizada para suministrar 1.-Muestra “A” quince (15) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de (CEBOLLA) con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un segmento de banda elástica de color azul tipo (liga), contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: TRECE (13) GRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS (B JADEVER). 2.- Muestra “B” un (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un segmento de banda elástica de color azul tipo (liga), contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA (730) MILIGRAMOS (B JADEVER). 3Muestra “C” TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un segmento de banda elástica de colores blanco y negro tipo (LIGA), contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS (B JADEVER), para un peso total de: VEINTICUATRO (24) GRAMOS TRECIENTOS OCHENTA (380) MILIGRAMOS (B JADEVER). CONCLUSIONES: por las reacciones químicas espectrofotometría en Luz Ultravioleta, se concluye que las muestras suministradas para realizar la presente experticia se encontró: muestras “ Ay B” CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 55,80%, para la muestra “A” 50,30%, y para la muestra “B”. muestra “C”: COCAINA BASE (BAZUCO),en una concentración de 21,10%.

5.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4928, de fecha 16-10-09, realizada por el inspector JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala EXPOSICIÓN; el material suministrado consiste en: once (11) BALAS, para arma de fuego, del calibre 22 SHOT (CORTO), de estructura cobrizada, de forma cilindro ojival, las mismas de la maraca Super X; de fuego circular; sus cuerpos se componen de: proyectil, concha, pólvora y fulminante, dichas piezas en el interior de un receptáculo de los comúnmente conocidos como caja con inscripción donde se lee “WINCHESTER X SUPER X, 22 SHORT HIGH VELOCITY”, con colores plata, rojo y naranja cadas en varias partes de dicho receptáculo CONCLUSIONES: en base a las observaciones practicadas se puede inferir: las balas, descritas en el texto de este informe, al ser accionadas por armas de fuego, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles que se desprenden de las mismas originando por la deflagración de la pólvora, esto dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida.

6.- Contenido del Acta de Derechos del Imputado, de fecha 24-09-09, en la que se deja constancia que al momento de la detención el ciudadano WALTER WODFREI FLORES URIBE, se le comunicaron a través de la lectura, los derechos constitucionales y civiles que le asisten, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Libertador del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.


ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado WALTER WODFREI FLORES URIBE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.859.340, natural de Capitanejo, Estado Barinas, fecha de nacimiento 26-11-1982, de 26 años de edad, de oficio mecánico, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, calle 8 entre carreras 3 y 4, casa sin número, Abejales, Municipio Libertador, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado WALTER WODFREI FLORES URIBE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.859.340, natural de Capitanejo, Estado Barinas, fecha de nacimiento 26-11-1982, de 26 años de edad, de oficio mecánico, residenciado en el Barrio Simon Bolívar, calle 8 entre carreras 3 y 4, casa sin número, Abejales, Municipio Libertador, por la comisión de los delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado WALTER WODFREI FLORES URIBE, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En virtud de que nos encontramos en presencia de dos delitos que acarrean pena prisión procede quien aquí juzga a tomar la pena del delito mas graves mas la mitad de la pena del delito mas leve, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para ello el término mínimo de la pena, así mismo por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual y por cuanto se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí juzga a rebajarla a mitad, quedando la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO FLORES URIBE WALTER WODFREI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 26-11-1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.459.340, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio

TERCERO: CONDENA AL ACUSADO FLORES URIBE WALTER WODFREI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, nacido en fecha 26-11-1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.459.340, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.

CUARTO: CONDENA AL ACUSADO FLORES URIBE WALTER WODFREI, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: SE EXONERA AL ACUSADO FLORES URIBE WALTER WODFREI, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1515-09