CAUSA PENAL Nº 1JU-1573-2010
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público tres días del mes de Agosto del 2010 procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
ACUSADO: JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 9.186.255, nacido el 15-04-64, de 45 años de edad, , de estado civil soltero, domiciliado en Sabana Larga, Troncal 5, vía El Llano, calle Principal La Invasión, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 08-03-2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios Distinguido IVAN GARCIA y Agente OMAR QUITIAN, adscritos a la Comisaría Torbes del Instituto Autónomo de La Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de servicio en la unidad motorizada Rayo 746 por la vía Troncal 5 que conduce al El Corozo, Sector Las Palmas del Estado Táchira, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a píe y quien al percatarse de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, situación que alerto a los efectivos quienes procedieron a intervenirlo policialmente con la finalidad de identificarlo, señalándole su sospecha sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, practicándole una revisión corporal a tenor de la disposición del articulo 205 del COPP, hallándole en su mano derecha CINCO (05) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “cebollitas”, con material sintético color negro, amarrado en su extremo con cinta adhesiva transparente, contentivo de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína, resultando ser intervenido el ciudadano JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, quedando el mismo preventivamente visto los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira a órdenes de esta Dependencia Fiscal.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 1JU-1573-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado HERNANDEZ HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: le Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado JOMAN ARMANDO SUÁREZ, el Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLMENARES, y el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente HERNANDEZ HERNANDEZ JORGE ENRIQUE. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación. Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado HERNANDEZ HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchados, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado HERNANDEZ HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al imputado HERNANDEZ HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado HERNANDEZ HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las
rebajas a que haya lugar, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado HERNANDEZ HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES..
1.- Contenido del Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 8 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los funcionarios Distinguido IVAN GARCIA y Agente OMAR QUITIAN, adscritos a la Comisaría Torbes del Instituto Autónomo de La Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de servicio en la unidad motorizada Rayo 746 por la vía Troncal 5 que conduce al El Corozo, Sector Las Palmas del Estado Táchira, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a píe y quien al percatarse de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, situación que alerto a los efectivos quienes procedieron a intervenirlo policialmente con la finalidad de identificarlo, señalándole su sospecha sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, practicándole una revisión corporal a tenor de la disposición del articulo 205 del COPP, hallándole en su mano derecha CINCO (05) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “cebollitas”, con material sintético color negro, amarrado en su extremo con cinta adhesiva transparente, contentivo de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Cocaína, resultando ser intervenido el ciudadano JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, quedando el mismo preventivamente visto los anteriores hallazgos, siendo recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira a órdenes de esta Dependencia Fiscal.
2.- Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-0126-10 de fecha 9 de Marzo de 2010, por parte de la Experto Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: CINCO (05) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITAS”, con material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abiertos mediante un segmento de cinta adhesiva transaparente, contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de TRES GRAMOS (03) CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que el contenido de la muestra es COCAÍNA BASE (Bazuko).
3.- Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1071-10 de fecha 12 de Marzo de 2010, por parte de la Experto Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, CONCLUSIONES: por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL. Pero si se encontró METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis sativa L.) EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: se encontró resina de MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
4.- Resultado de la Experticia Química N° 9700-134-LCT-1171-10 S/F, realizada por parte de la Experto Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, CONCLUSIONES: por las reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta, se concluye que la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: COCAÍNA BASE (Bazuko) en una concentración de 20.10%
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 9.186.255, nacido el 15-04-64, de 45 años de edad, , de estado civil soltero, domiciliado en Sabana Larga, Troncal 5, vía El Llano, calle Principal La Invasión, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado JORGE ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 9.186.255, nacido el 15-04-64, de 45 años de edad, , de estado civil soltero, domiciliado en Sabana Larga, Troncal 5, vía El Llano, calle Principal La Invasión, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado HERNANDEZ HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual y en virtud de que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí juzga a tomar el término mínimo de la pena y rebajarla a mitad, quedando la pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO HERNANDEZ HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1964, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.186.255, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio
TERCERO: CONDENA AL ACUSADO HERNANDEZ HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1964, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.186.255, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.
CUARTO: CONDENA AL ACUSADO HERNANDEZ HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA AL ACUSADO HERNANDEZ HERNANDEZ JORGE ENRIQUE, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
Causa 1JU-1573-10
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