REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CAUSA 1JU-572-02
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
ACUSADO:
VERA PEREZ JOSÉ BASILIO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL:
ABG. LUISA SANCHEZ
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura CAUSA 1JU-572-02 incoada por la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, en contra del acusado VERA PEREZ JOSÉ BASILIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 175 primer aparte, 219 ordinal 1, 278 y 472 primer aparte todos, del Código Penal, habiéndose realizado un cambio de calificación jurídica del hecho imputado y encuadrado como un cambio de calificación jurídica del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se les imputa
VERA PEREZ JOSÉ BASILIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.227.967, nacido el 24/12/65, residenciado en La II Etapa de la Urbanización San Lorenzo, Casa S/N°, Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión de delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 175 primer aparte, 219 ordinal 1, 278 y 472 primer aparte todos, del Código Penal.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogado DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE.
Defensa Técnica
Defensora Pública Penal Abogada LUISA SANCHEZ.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El 19/08/02, a las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, el Imputado es aprehendido en el Kilómetro 10 de la vía El Milagro, por los funcionarios RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO, placa 528, MORENO SALCEDO JAVIER, placa 460, RUIZ GOMEZ ENDER ELADIO, placa 1798 y MOLINA RODRIGUEZ GERSON, placa 1564, de la Comisaría Policial Sur, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes recibieron reporte de la central de patrullas, ordenándoles instalar un punto de control, ya que un ciudadano había robado el vehículo Camión de Estacas, Placas 650-XKY, Marca Ford, Modelo 1.993, conducido por el ciudadano ELIS JONATHAN ZERPA DUQUE, en el sector Santo Domingo; efectivamente fue avistado el vehículo, pero el conductor esto es el imputado al ver el punto de control, retorno hacia el caserío La Colorada y en su intento de huir, impacto con un árbol, dejándolo abandonado, por lo cual fue perseguido; en ese momento, transitaba por el Sector el ciudadano RAMON MARQUINA DUARTE, prefecto de la Parroquia Doradas, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos EDGAR NIETO y MARIA JIMÉNEZ, quienes fueron encañonados por el Imputado, quien los obligo a devolverse en la camioneta tipo: PICK-UP; Color: BLANCO, Placas: 649-XCW, propiedad del Prefecto, llegando hasta la orilla del Río Piscurí, dándose a la fuga internándose en una zona boscosa, haciendo frente a la comisión Policial con un arma de fuego, efectuando dos detonaciones al repeler tal acción los funcionarios, el Imputado resulto lesionado en el antebrazo derecho, siendo capturado y trasladado al Hospital del Piñal, a quien se le comisó un arma de fuego tipo: REVOLVER; Marca: SMITH & WESSON; Calibre 38 SPECIAL; Fabricada en USA, la cual se encuentra solicitada según causa Penal G-176-773, de fecha 24-06-02, por delito de HURTO, al ciudadano RAUL JOSE CONTRERAS HERNÁNDEZ.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, para el inicio del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-572-02, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado VERA PÉREZ JOSÉ BACILIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 175 primer aparte, 219 ordinal 1, 278 y 472 primer aparte todos, del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, el acusado VERA PÉREZ JOSÉ BACILIO, y la Defensora Pública Abogada LUISA SÁNCHEZ.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 19-08-02; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 175 primer aparte, 219 ordinal 1, 278 y 472 primer aparte todos, del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público, en cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando en su efecto se dicte la respectiva sentencia condenatoria.
De seguidas el ciudadano Juez verificado que el Tribunal tiene otros actos que cumplir por agenda única, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES CATORCE (14) DE JUNIO DEL 2010, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
En fecha 9 de Junio de 2010, se dio por recibido de la Oficina de Alguacilazgo, Oficio N° 0689 de fecha 07/06/2010 suscrito por la Policía del Estado Táchira.
En fecha 14 de Junio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 02-06-2010 y en su efecto se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó.”Mi representado me ha manifestado que él es inocente de los hechos que imputa el ministerio público y pido se escuchen los medios de pruebas para que a través de esa percepción usted pueda establecer si el es culpable o no del mismo.
La defensa solicita que no se admitan las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y referentes a: 1.-Acta policial que riela inserta folio 1 ya que de acuerdo al artículo 112 solo sirve para argumentar la acusación, mas no puede ser sometida a contradictorio, las que se encuentran en los numerales del 2 al 7 que son denuncias y entrevistas y la de los numerales 11 y 12 que son un acta policial y un auto dado por el Ministerio Público, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado VERA PÉREZ JOSÉ BACILIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 175 primer aparte, 219 ordinal 1, 278 y 472 primer aparte todos, del Código Penal. SE ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, excepto las denuncias y entrevistas que se encuentran establecidas del numeral 2 al 7, y el acta policial y auto dado por el Ministerio Público que riela en los numerales 11 y 12; por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado VERA PÉREZ JOSÉ BACILIO del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado manifestó su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto llama a la sala a declarar al ciudadano RUIZ GOMEZ ENDER ELADIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.814.427, de este domicilio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 19-08-02, N° 068, la cual riela inserta al folio 9 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó.”El día 19-08-02 a las 4:20 de la tarde estábamos realizando patrullaje por San Joaquín Milagro zona sur cuando recibimos un reporte cuando a la altura de Santo Domingo se habían robado un vehículo y nos dan las características cuando se visualizó el carro con dichas características y procedimos a seguirlo el al ver el punto de control se regreso y se impacto contra de un árbol y el ciudadano se bajo tomo por rehenes a un ciudadano y se fue hacia la parte de adentro del caserío y nos enfrentamos con armas de fuego y fue impactado en el brazo derecho y lo capturamos donde se le incauto un arma de fuego y se hizo el procedimiento, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Él se llama José Bacilio Vera Pérez, que fue el mismo que se bajo del vehículo huyendo, los ciudadanos estaban asustados y el se fue corriendo y los seguimos se produjo un enfrenamiento y se dan dos detonaciones, el no dijo nada al momento de su detención, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Él estaba solo; esa zona es cerca en la Troncal 5; las personas venían cuando el ciudadano que impacto él vehículo y lo trajeran de la zona boscosa, nosotros seguíamos el vehículo 350 cuando el impacto, él se monta en el carro de los rehenes y se traslada hacia la zona boscosa, las otras personas venían en contra vía; él los toma como rehenes y los obliga a que los lleve a la parte de adentro él se baja y se interna a la zona boscosa a pié, nosotros vimos cuando él se bajo y se monto en el otro carro, el vehículo venía subiendo, no vimos como el detuvo el vehículo sino cuando impacta se baja encañona a la persona y se van a la parte de adentro; él nos hizo dos disparo; a él se le incauto un revolver; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Si a él se aprehender en posesión del revolver hizo dos disparos y respondimos a esa resistencia armada, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez verificado que el Tribunal tiene otros actos que cumplir por agenda única, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M).
En fecha 22 de Junio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 14-06-2010 y en su efecto continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia llama a la sala a declarar al ciudadano PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.970.901, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las Inspecciones oculares Nros 5890 y 3280 que rielan insertos a los folios 42 y 43 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó.”Ratifico las dos inspecciones que constan en el expediente, la primera 5890 corresponde aun tramo del Municipio Fernández Feo, de la carretera, sitio abierto, que se dejo constancia de la existencia del mismo y no se recavo ninguna evidencia. La 3280 corresponde a un inspección realizado en el despacho a un camión cisterna se indicaron las características y pertenece a un vehículo que tiene daño en su parte frontal parabrisa y no se podía abrir la puerta, se dejo constancia de la descripción general del vehículo, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Carretera vía aeropuerto Santo Domingo, la Espuma, Municipio Fernández Feo, vía el Piñal, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Estaba de guardia ingresa el vehículo y el detective Carlos Luna me refiere que esta relacionado con la causa y se hace la inspección, se tiene daño por colisión por la parte frontal y la puerta que dificulta la apertura de la misma, es todo”.
De seguidas se llama a declarar al ciudadano MOLINA RODRIGUEZ GERSON ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.014.611, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 19-08-02, N° 068 que riela inserto al folio 9 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó.”El 19 del 2002 estaba en la unidad 356 cuando recibimos una llamada del jefe de los servicios que nos dijo que n la curva de santo domingo se había producido un robo de un vehículo camión cisterna color blanco, nos fuimos vimos que venía el camión lo seguimos y el camión dio la vuelta con dirección a San Cristóbal, a la altura de la colorada el camión por la velocidad que llevaba impacto contra un árbol que había en una entrada, el ciudadano se bajo del vehículo venía saliendo una camioneta los bajo dio la vuelta y se metió hacia el fondo donde había un río estaciona la camioneta y se introduce en la zona boscosa y se escucha una detonación y vemos al ciudadano aquí presente al cual le dimos captura y se le incauta un arma de fuego se traslada al Piñal se le da asistencia y nos vamos al Comando hacer la diligencia policial, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Se detuvo solo al señor aquí presente; nosotros llegamos y él ya iba y cuando salimos los señores nos indica que el señor saco el arma los bajo y se fue por la zona boscosa; se le incauto el revolver y el vehículo, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Nosotros estábamos en San Joaquín de Navai, nos dijeron que se habían robado un camión blanco cisterna, veníamos y por las características que no dan y por el exceso de velocidad que trae el camión y por iniciativa lo perseguimos; un poco mas debajo de la colorada vimos el camión; nosotros íbamos despacio y el señor sigue derecho y dio la vuelta donde esta pasarela y se metió por la calle y agarro otra vez la troncal y agarro dirección a San Cristóbal, el choco con un árbol en la entrada, no pude observar quien se bajo del camión; vamos en la persecución y cuando voy entrando el señor ya había bajado a las personas de la camioneta; no observe el impacto, no vi quien se bajo del camión; él estaciona corre y vamos mas atrás él no tenía donde mas ir del carro; cuando llegamos él señor se mete a la zona boscosa y cuando termina el procedimiento los ciudadanos que estaban en la camioneta los había encañonado y se bajo del camión, la camioneta era una pico color rojo, allí iban tres personas el prefecto la secretaria y otro señor que no se quien era; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Si esos datos de esas personas se tomaron en el acta policial y en libro de día del comando, ellos son los que me narran todo lo ocurrido por cuanto nosotros no lo vimos, luego que nos introducimos en la zona boscosa es cuando lo agarramos y estas tres personas nos informa de todos, es todo”.
A continuación se llama a la sala a declarar al ciudadano ZERPA DUQUE ELIS JONATHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.935.505, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó.”Yo venía en el camión se monto un ciudadano en el Milagro y llegando a la entrada de Ayari saco un revolver; él se monto en el Milagro en el policía acostado y en la entrada de puerto vivas le dije que iba a buscar los tomates y el nos saco un revolver y no supe mas nada porque me cubrió los ojos, después nos amarraron por la entrada del aeropuerto y allí me solté, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo venía de copiloto de un 350, venía por el Milagro, ellos venían del Milagro; se monta al vehículo porque pensé que él compañero que andaba conmigo le había dado la cola, nosotros estábamos parados tomando refresco, él a mi no me pide la cola, pensé que se había pedido a otro compañero, él iba hablando con nosotros en la entrada de Ayari y nos saco el revolver y nos dijo quieto, él me amarro los ojos y me puso abajo, él estaba solo, después me dejaron por los lados del aeropuerto de santo Domingo a mi y a mi compañero, yo a él no lo volví a ver mas nunca, el camión se recupero y luego mi mamá y mi papá lo vendieron, el camión fue recuperado por la parte de la colorada, no me acuerdo el día en que fue recuperado, se que si lo recuperaron ese mismo día y si estaba detuvieron a una persona pero no es la misma persona, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”A mi me dijeron que era otra persona que habían agarrado, no me acuerdo muy bien de la persona que agarro él vehículo por cuanto el me agarro me tapo los ojos y me tiro al piso, yo no conocía a esa persona mi compañero de trabajo era chucho él ocupa el lugar del lado de la puerta; eso se produjo en la entrada de Ayari, yo le dije a mi compañero que vamos a entrar donde mi tía y el ciudadano saco el revolver y dijo que es un atraco no me acuerdo quien era esa persona, yo venía escuchando música y hablando con Chucho, no hable con él por cuanto no lo conocía, lo único que dijo fue es un atraco, no es la persona que esta aquí en la sala, allí no llego ninguna otra persona; él nos llevo hasta santo domingo y allí nos amarraron y nos bajaron del camión me tapan los ojos desde el momento en que llego Ayari, mi compañero fue era quien conducía, a nosotros nos dejan en Santo Domingo, no se que ruta tomo el camión porque yo venía con los ojos tapados en el piso; no es la persona que se llevo el camión, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”En él pelo del señor era largo de lado; cuando llegamos a Santo Domingo habían varias personas porque se escuchaban los pasos pero no vi porque tenía los ojos tapados; no se quien fue la persona que se llevo el camión; el camión lo habían recuperado y estaba chocado, es todo”.
A continuación se llama a la sala a declarar al ciudadano HUERFANO VERA JESUS MANUEÑ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.630.875, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó.”Nosotros nos paramos en el Milagro se acerco un muchacho y nos dijo que le diera la cola, nosotros lo llevamos y por el camino saco una pistola y nos encaño nos hizo llevar a Santo Domingo, allí nos bajaron nos metieron en una montaña nos amarraron y que le diéramos el numero del patrón para que nos buscaran sino querían que nos mataran, luego nos dijeron que el camión lo habían recuperado por el sector de la colorada chocado, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue como al medio día; él se monta porque él señor nos pide la cola y de repente fue cuando encañono a mi compañero él me decía que siguiera para arriba y nos dejan en Santo Domingo, en la carretera vieja saliendo a Uribante; no pudimos ver cuantas personas estaban allí esperando por a mi me tapan y me meten hacia una montaña; si habían mas personas y se escuchaban todos masculinos, eran voces diferentes con asiento colombiano; el camión si se logro recuperar, y estaba chocado por el frente; si en el momento que estábamos allí si detuvieron aun señor José Vera, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Nunca había visto a ese señor; transcurrió como de treinta a cuarenta minutos; él estaba montado en el camión y decía que hiciera lo que él decía porque no quería matar a nadie, y que le diera derecho, él era catire, peli largo amarillo; esa persona no es este señor, él no fue quien se monto al camión, esa es la verdad, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Nos pusieron como unos trapos sábanas, a mi me taparon y no se que paso con mi amigo; yo era quien manejaba el camión, eran varias personas y se lo llevaron, no supe quien se llevo el camión manejando, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez verificado que el Tribunal tiene otros actos que cumplir por agenda única, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE JULIO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M).
En fecha 6 de Julio de 2010, se dio por recibido oficio N° 615-10 suscrito por el Abg. JSÉ ELISEO PADRÓN HIDALGO, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, mediante el cual remite actuaciones relacionadas al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Luisa Sánchez Guerrero defensora del ciudadano JOSÉ BASILIO VERA PÉREZ, donde declaro sin lugar dicho recurso, abrase cuaderno separado.
En fecha 7 de Julio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 22-06-2010 y en su efecto continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia llama a la sala a declarar al ciudadano GARCIA RIVAS FRANKLYN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.601, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia Balística N° 3489, de fecha 30-08-02, la cual riela inserta al folio 74 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó.”Es una experticia de mecánica diseño, reconocimiento y comparación balística de una evidencia la cual consistía en una arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wilson, con cuatro balas del calibre 38 utilizadas por el arma de fuego antes descritas y dos conchas de la misma arma; y arrojo como resultado positivo, es decir, las conchas suministradas fueron percutidas por el arma de fuego dada como evidencia, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”En base a mi experiencia es indicativo de que el arma de fuego fue accionada, ya que se dieron 4 balas y dos conchas el cual es la capacidad del cilindro para esa arma, es decir, seis balas, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Si estaba en funcionamiento el arma; la evidencia fue enviada por la brigada de comisiones por ordenes de la fiscalía séptima, en el año 2002; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Cuando es requerido en el memorando se hace de lo contrario le corresponde determinar si es requerida al investigador que lleva la causa, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez verificado que el Tribunal tiene otros actos que cumplir por agenda única, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES VEINTE (20) DE JULIO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M).
En fecha 20 de Julio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 07-07-2010 y en su efecto continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia llama a la sala a declarar al ciudadano JAIMES FLORES WILMER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.148.729, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó.”La primera entrevista la tome al ciudadano Vivas Pulido José Manuel es la persona que tenía unos camiones que repartían leche, pero para el momento del hecho le parece raro que Jesús Vera estuviese en el hecho que le había ocurrido a su hijo donde había actuado un organismo y detenido a Jesús Vera, esta entrevista la tome en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La otra entrevista la tome a Serpa Jonathan estaba en el vehículo donde él habla de José Vera que posteriormente le dan la cola a otra persona que es él que saca el arma lo encañona y le roban el vehículo. Y la última actuación que realice fue otra entrevista realizada al ciudadano Huerfano Vera Jesús Manuel que era una persona que iba en el camión cuando la persona que le dieron la cola y había recorrido un trayecto este saco un arma de fuego y lo despojo del vehículo donde se ocurrió el hecho que se esta investigando, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”No recuerdo que más me dijo porque fue en el año 2002, que le parecía raro porque José Vera estaba con su hijo y que fuera involucrado en el hecho donde fue detenido por algún organismo, pero que él no había estado en el lugar de los hechos es decir Jesús Vivas; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
De seguidas el ciudadano Juez verificado que el Tribunal tiene otros actos que cumplir por agenda única, le informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTISÉIS (26) DE JULIO DEL 2010, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M).
En fecha 26 de Julio de 2010, día y hora que se encontraba fijada la celebración de Juicio Oral y Público el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del acusado VERA PÉREZ JOSÉ BACILIO, quien según información recibida por la defensora no puede asistir el día de hoy al Tribunal en virtud de que no hay paso por el sector donde vive, debido a un caso fortuito y no dejan pasar por ningún medio, motivo por el una vez verificado que se encuentra dentro del lapso legal de los diez días se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL 2010, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M).
En fecha 29 de Julio de 2010, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
De seguidas el ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 26-07-2010 y en su efecto continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto la incomparecencia de órganos de prueba se acuerda incorporar por su lectura 1.- Acta policial N° 068, de fecha 19-08-02. 2.-Inspección Ocular N° 5890. 3.- Inspección Ocular N° 3280. 4.- Experticia de Seriales y Avalúo Real N° 587. 5.- Experticia Balística N° 3489, de fecha 30-08-02.
En este estado el ciudadano Juez haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un cambio de calificación jurídica del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados, en los artículos 175 primer aparte, 219 ordinal 1, 278 y 472 primer aparte todos, del Código Penal.
Así como les informa a las partes el derecho que tienen de pedir la suspensión de la presente audiencia a los fines de preparar su defensa técnica y a su vez alegar nuevas pruebas de así estimarlo pertinente.
Manifestando la representante del Ministerio Público que no tenía objeción alguna al cambio de calificación jurídica hecha y que deseaba que continuara la audiencia.
De seguidas la defensa manifiesta que no tiene objeción alguna al cambio de calificación jurídica hecha y que se continué con la audiencia.
En este estado el ciudadano Juez procede a imponer al acusado VERA PÉREZ JOSÉ BACILIO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como procedió a explicarle de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, manifestando el acusado su deseo de clarar y a tal efecto expuso:”Ciudadano Juez admito los hechos por los cuales me acusa la representante del Ministerio Público, pidiendo se me aplique la pena de manera inmediata y en su limite inferior, es todo”.
Se deja constancia que las partes no lo interrogaron.
En este estado la representante fiscal solicito que en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado se prescinda de los testimonios de los ciudadanos RODRIGUEZ FRANCISCO, MORENO JAVIER, RAMON MARQUINA, MARIA JIMENEZ, NIETO EDGAR, CARLOS LUNA, HUMBERTO GARCIA y CAMPERO JORQUEY, es todo”.
De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna.
De seguidas el ciudadano acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos RODRIGUEZ FRANCISCO, MORENO JAVIER, RAMON MARQUINA, MARIA JIMENEZ, NIETO EDGAR, CARLOS LUNA, HUMBERTO GARCIA y CAMPERO JORQUEY, declarando concluida la fase de recepción de pruebas.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Declarando abierta la fase de cierre del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto le cede el derecho de palabra a la representante fiscal para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Quedo demostrado suficientemente con la declaración de la victima los funcionarios y los expertos que acudieron a estas audiencias de juicio oral y público quienes declararon las y demostraron al Tribunal las circunstancias como ocurrieron los hechos quedándose demostrado de esta manera que efectivamente el ciudadano VERA PÉREZ JOSÉ BACILIO, participó en el robo del vehículo así mismo porto arma de fuego instrumento con el que se enfrento a los funcionarios policiales que trataban de aprehenderlo la cual fue debidamente experticiada por los funcionarios adscritos al CICPC y además quedo demostrado que este ciudadano privo ilegítimamente de libertad a las victimas por lo que solicitó que la sentencia sea condenatoria y que se le imponga de forma inmediata la pena por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones y su efecto manifestó:”En virtud de que mi representado admitió los hechos objeto del proceso y siendo que este es un derecho constitucional que lo puede efectuar en cualquier estado del proceso y ante el cambio de calificación que favorece a mi representado pido se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y para la aplicación de la pena se imponga esta en su minima expresión tomando en consideración muy especialmente que mi representado no tiene antecedentes penales lo que acredita su buena conducta. Pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva por cuanto mi representado ha comparecido a todos los actos del proceso una vez que ha sido llamado por el Tribunal, y además que mi representado estuvo privado de su libertad por un tiempo aproximada de 3 años y 6 meses. Así mismo ciudadano Juez solicito se verifique la prescripción en los delitos de privación ilegitima de libertad, resistencia armada a la autoridad, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se inició la presente causa, con respecto a estos delitos se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho réplica ni a contrarréplica.
De seguidas se le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que no.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado VERA PÉREZ JOSÉ BACILIO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- Declaración del ciudadano RUIZ GOMEZ ENDER ELADIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.814.427, de este domicilio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 19-08-02, N° 068, la cual riela inserta al folio 9 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó.”El día 19-08-02 a las 4:20 de la tarde estábamos realizando patrullaje por San Joaquín Milagro zona sur cuando recibimos un reporte cuando a la altura de Santo Domingo se habían robado un vehículo y nos dan las características cuando se visualizó el carro con dichas características y procedimos a seguirlo el al ver el punto de control se regreso y se impacto contra de un árbol y el ciudadano se bajo tomo por rehenes a un ciudadano y se fue hacia la parte de adentro del caserío y nos enfrentamos con armas de fuego y fue impactado en el brazo derecho y lo capturamos donde se le incauto un arma de fuego y se hizo el procedimiento, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Él se llama José Bacilio Vera Pérez, que fue el mismo que se bajo del vehículo huyendo, los ciudadanos estaban asustados y el se fue corriendo y los seguimos se produjo un enfrenamiento y se dan dos detonaciones, el no dijo nada al momento de su detención, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Él estaba solo; esa zona es cerca en la Troncal 5; las personas venían cuando el ciudadano que impacto él vehículo y lo trajeran de la zona boscosa, nosotros seguíamos el vehículo 350 cuando el impacto, él se monta en el carro de los rehenes y se traslada hacia la zona boscosa, las otras personas venían en contra vía; él los toma como rehenes y los obliga a que los lleve a la parte de adentro él se baja y se interna a la zona boscosa a pié, nosotros vimos cuando él se bajo y se monto en el otro carro, el vehículo venía subiendo, no vimos como el detuvo el vehículo sino cuando impacta se baja encañona a la persona y se van a la parte de adentro; él nos hizo dos disparo; a él se le incauto un revolver; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Si a él se aprehender en posesión del revolver hizo dos disparos y respondimos a esa resistencia armada, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana de manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes, los hechos ocurridos en los cuales participo en el operativo policial.
2.- Declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.970.901, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las Inspecciones oculares Nros 5890 y 3280 que rielan insertos a los folios 42 y 43 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó.”Ratifico las dos inspecciones que constan en el expediente, la primera 5890 corresponde aun tramo del Municipio Fernández Feo, de la carretera, sitio abierto, que se dejo constancia de la existencia del mismo y no se recavo ninguna evidencia. La 3280 corresponde a un inspección realizado en el despacho a un camión cisterna se indicaron las características y pertenece a un vehículo que tiene daño en su parte frontal parabrisa y no se podía abrir la puerta, se dejo constancia de la descripción general del vehículo, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Carretera vía aeropuerto Santo Domingo, la Espuma, Municipio Fernández Feo, vía el Piñal, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Estaba de guardia ingresa el vehículo y el detective Carlos Luna me refiere que esta relacionado con la causa y se hace la inspección, se tiene daño por colisión por la parte frontal y la puerta que dificulta la apertura de la misma, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana de manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes, los hechos ocurridos en los cuales participo en el operativo policial.
3.- Declaración del ciudadano MOLINA RODRIGUEZ GERSON ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.014.611, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta policial de fecha 19-08-02, N° 068 que riela inserto al folio 9 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó.”El 19 del 2002 estaba en la unidad 356 cuando recibimos una llamada del jefe de los servicios que nos dijo que n la curva de santo domingo se había producido un robo de un vehículo camión cisterna color blanco, nos fuimos vimos que venía el camión lo seguimos y el camión dio la vuelta con dirección a San Cristóbal, a la altura de la colorada el camión por la velocidad que llevaba impacto contra un árbol que había en una entrada, el ciudadano se bajo del vehículo venía saliendo una camioneta los bajo dio la vuelta y se metió hacia el fondo donde había un río estaciona la camioneta y se introduce en la zona boscosa y se escucha una detonación y vemos al ciudadano aquí presente al cual le dimos captura y se le incauta un arma de fuego se traslada al Piñal se le da asistencia y nos vamos al Comando hacer la diligencia policial, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Se detuvo solo al señor aquí presente; nosotros llegamos y él ya iba y cuando salimos los señores nos indica que el señor saco el arma los bajo y se fue por la zona boscosa; se le incauto el revolver y el vehículo, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Nosotros estábamos en San Joaquín de Navai, nos dijeron que se habían robado un camión blanco cisterna, veníamos y por las características que no dan y por el exceso de velocidad que trae el camión y por iniciativa lo perseguimos; un poco mas debajo de la colorada vimos el camión; nosotros íbamos despacio y el señor sigue derecho y dio la vuelta donde esta pasarela y se metió por la calle y agarro otra vez la troncal y agarro dirección a San Cristóbal, el choco con un árbol en la entrada, no pude observar quien se bajo del camión; vamos en la persecución y cuando voy entrando el señor ya había bajado a las personas de la camioneta; no observe el impacto, no vi quien se bajo del camión; él estaciona corre y vamos mas atrás él no tenía donde mas ir del carro; cuando llegamos él señor se mete a la zona boscosa y cuando termina el procedimiento los ciudadanos que estaban en la camioneta los había encañonado y se bajo del camión, la camioneta era una pico color rojo, allí iban tres personas el prefecto la secretaria y otro señor que no se quien era; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Si esos datos de esas personas se tomaron en el acta policial y en libro de día del comando, ellos son los que me narran todo lo ocurrido por cuanto nosotros no lo vimos, luego que nos introducimos en la zona boscosa es cuando lo agarramos y estas tres personas nos informa de todos, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana de manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes, los hechos ocurridos en los cuales participo en el operativo policial.
4.- Declaración del ciudadano ZERPA DUQUE ELIS JONATHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.935.505, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó.”Yo venía en el camión se monto un ciudadano en el Milagro y llegando a la entrada de Ayari saco un revolver; él se monto en el Milagro en el policía acostado y en la entrada de puerto vivas le dije que iba a buscar los tomates y el nos saco un revolver y no supe mas nada porque me cubrió los ojos, después nos amarraron por la entrada del aeropuerto y allí me solté, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo venía de copiloto de un 350, venía por el Milagro, ellos venían del Milagro; se monta al vehículo porque pensé que él compañero que andaba conmigo le había dado la cola, nosotros estábamos parados tomando refresco, él a mi no me pide la cola, pensé que se había pedido a otro compañero, él iba hablando con nosotros en la entrada de Ayari y nos saco el revolver y nos dijo quieto, él me amarro los ojos y me puso abajo, él estaba solo, después me dejaron por los lados del aeropuerto de santo Domingo a mi y a mi compañero, yo a él no lo volví a ver mas nunca, el camión se recupero y luego mi mamá y mi papá lo vendieron, el camión fue recuperado por la parte de la colorada, no me acuerdo el día en que fue recuperado, se que si lo recuperaron ese mismo día y si estaba detuvieron a una persona pero no es la misma persona, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”A mi me dijeron que era otra persona que habían agarrado, no me acuerdo muy bien de la persona que agarro él vehículo por cuanto el me agarro me tapo los ojos y me tiro al piso, yo no conocía a esa persona mi compañero de trabajo era chucho él ocupa el lugar del lado de la puerta; eso se produjo en la entrada de Ayari, yo le dije a mi compañero que vamos a entrar donde mi tía y el ciudadano saco el revolver y dijo que es un atraco no me acuerdo quien era esa persona, yo venía escuchando música y hablando con Chucho, no hable con él por cuanto no lo conocía, lo único que dijo fue es un atraco, no es la persona que esta aquí en la sala, allí no llego ninguna otra persona; él nos llevo hasta santo domingo y allí nos amarraron y nos bajaron del camión me tapan los ojos desde el momento en que llego Ayari, mi compañero fue era quien conducía, a nosotros nos dejan en Santo Domingo, no se que ruta tomo el camión porque yo venía con los ojos tapados en el piso; no es la persona que se llevo el camión, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”En él pelo del señor era largo de lado; cuando llegamos a Santo Domingo habían varias personas porque se escuchaban los pasos pero no vi porque tenía los ojos tapados; no se quien fue la persona que se llevo el camión; el camión lo habían recuperado y estaba chocado, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana de manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes, los hechos ocurridos en los cuales participo en el operativo policial.
5.- Declaración del ciudadano HUERFANO VERA JESUS MANUEÑ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.630.875, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó.”Nosotros nos paramos en el Milagro se acerco un muchacho y nos dijo que le diera la cola, nosotros lo llevamos y por el camino saco una pistola y nos encaño nos hizo llevar a Santo Domingo, allí nos bajaron nos metieron en una montaña nos amarraron y que le diéramos el numero del patrón para que nos buscaran sino querían que nos mataran, luego nos dijeron que el camión lo habían recuperado por el sector de la colorada chocado, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue como al medio día; él se monta porque él señor nos pide la cola y de repente fue cuando encañono a mi compañero él me decía que siguiera para arriba y nos dejan en Santo Domingo, en la carretera vieja saliendo a Uribante; no pudimos ver cuantas personas estaban allí esperando por a mi me tapan y me meten hacia una montaña; si habían mas personas y se escuchaban todos masculinos, eran voces diferentes con asiento colombiano; el camión si se logro recuperar, y estaba chocado por el frente; si en el momento que estábamos allí si detuvieron aun señor José Vera, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Nunca había visto a ese señor; transcurrió como de treinta a cuarenta minutos; él estaba montado en el camión y decía que hiciera lo que él decía porque no quería matar a nadie, y que le diera derecho, él era catire, peli largo amarillo; esa persona no es este señor, él no fue quien se monto al camión, esa es la verdad, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Nos pusieron como unos trapos sábanas, a mi me taparon y no se que paso con mi amigo; yo era quien manejaba el camión, eran varias personas y se lo llevaron, no supe quien se llevo el camión manejando, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana de manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes, los hechos ocurridos en los cuales participo en el operativo policial.
6.- Declaración del ciudadano GARCIA RIVAS FRANKLYN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.601, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia Balística N° 3489, de fecha 30-08-02, la cual riela inserta al folio 74 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó.”Es una experticia de mecánica diseño, reconocimiento y comparación balística de una evidencia la cual consistía en una arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wilson, con cuatro balas del calibre 38 utilizadas por el arma de fuego antes descritas y dos conchas de la misma arma; y arrojo como resultado positivo, es decir, las conchas suministradas fueron percutidas por el arma de fuego dada como evidencia, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”En base a mi experiencia es indicativo de que el arma de fuego fue accionada, ya que se dieron 4 balas y dos conchas el cual es la capacidad del cilindro para esa arma, es decir, seis balas, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Si estaba en funcionamiento el arma; la evidencia fue enviada por la brigada de comisiones por ordenes de la fiscalía séptima, en el año 2002; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”Cuando es requerido en el memorando se hace de lo contrario le corresponde determinar si es requerida al investigador que lleva la causa, es todo”.
Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana de manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes, los hechos ocurridos en los cuales participo en el operativo policial.
7.- Declaración del ciudadano JAIMES FLORES WILMER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.148.729, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó.”La primera entrevista la tome al ciudadano Vivas Pulido José Manuel es la persona que tenía unos camiones que repartían leche, pero para el momento del hecho le parece raro que Jesús Vera estuviese en el hecho que le había ocurrido a su hijo donde había actuado un organismo y detenido a Jesús Vera, esta entrevista la tome en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. La otra entrevista la tome a Serpa Jonathan estaba en el vehículo donde él habla de José Vera que posteriormente le dan la cola a otra persona que es él que saca el arma lo encañona y le roban el vehículo. Y la última actuación que realice fue otra entrevista realizada al ciudadano Huerfano Vera Jesús Manuel que era una persona que iba en el camión cuando la persona que le dieron la cola y había recorrido un trayecto este saco un arma de fuego y lo despojo del vehículo donde se ocurrió el hecho que se esta investigando, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”No recuerdo que más me dijo porque fue en el año 2002, que le parecía raro porque José Vera estaba con su hijo y que fuera involucrado en el hecho donde fue detenido por algún organismo, pero que él no había estado en el lugar de los hechos es decir Jesús Vivas; es todo”.
Declaración que no es valorada por cuanto el deponente no tiene conocimiento ni presencial ni referencial de los hechos, sus dichos provienen de entrevistas realizadas a los testigos y victimas, con la finalidad de aportarle a el Ministerio Público elementos de convicción, para fundamentar la acusación, mas sin embargo, es el testimonio de esos órganos de prueba los que deben ser valorados por este juzgador, a fin de garantizar así el derecho al contradictorio.
8.- Acta Policial N° 068, de fecha 19 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO, placa 528, MORENO SALCEDO JAVIER, placa 460, RUIZ GOMEZ ENDER ELADIO, placa 1798 y MOLINA RODRIGUEZ GERSON, placa 1564, de la Comisaría Policial Sur, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, siendo las 16:20 horas de la tarde, recibieron reporte de la central de patrullas, ordenándoles instalar un punto de control, ya que un ciudadano había robado el vehículo Camión de Estacas, Placas 650-XKY, Marca Ford, Modelo 1.993, conducido por el ciudadano ELIS JONATHAN ZERPA DUQUE, en el sector Santo Domingo; efectivamente fue avistado el vehículo, pero el conductor esto es el imputado al ver el punto de control, retorno hacia el caserío La Colorada y en su intento de huir, impacto con un árbol, dejándolo abandonado, por lo cual fue perseguido; en ese momento, transitaba por el Sector el ciudadano RAMON MARQUINA DUARTE, prefecto de la Parroquia Doradas, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos EDGAR NIETO y MARIA JIMÉNEZ, quienes fueron encañonados por el Imputado, quien los obligo a devolverse en la camioneta tipo: PICK-UP; Color: BLANCO, Placas: 649-XCW, propiedad del Prefecto, llegando hasta la orilla del Río Piscurí, dándose a la fuga internándose en una zona boscosa, haciendo frente a la comisión Policial con un arma de fuego, efectuando dos detonaciones al repeler tal acción los funcionarios, el Imputado resulto lesionado en el antebrazo derecho, siendo capturado y trasladado al Hospital del Piñal, a quien se le comisó un arma de fuego tipo: REVOLVER; Marca: SMITH & WESSON; Calibre 38 SPECIAL; Fabricada en USA, la cual se encuentra solicitada según causa Penal G-176-773, de fecha 24-06-02, por delito de HURTO, al ciudadano RAUL JOSE CONTRERAS HERNÁNDEZ.
Prueba documental que es valorada por el tribunal, la misma fue recepcionada en el debate probatorio y debidamente incorporada por su lectura. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
9.- Inspección Ocular N° 5890, de fecha 20 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector PEDRO MENESES y Detective. CARLOS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira, en vía Pública Troncal 5, Sector Santo Domingo, Carretera vía Aeropuerto Santo Domingo La Espuma Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, se trata de un sitio ABIERTO, con abundante iluminación natural y temperatura acorde a la hora, correspondiente a un tramo vial amplio que conduce desde la Troncal 5 hasta el Aeropuerto Santo Domingo, y siguiendo el trayecto al Caserío La Espuma, su asfalto se encuentra en buen estado, con topografía semi inclinada, dicho tramo permite el paso de vehículos automotores en ambos sentidos, no presenta señalización o rayado alguno, tampoco posee postes de alumbrado eléctrico, únicamente postes de tendido de líneas eléctrica y telefónica, sin aceras, brocales o cunetas de cemento a sus bordes, observándose vegetación gramínea de mediano tamaño a los bordes de la vía, no se aprecian viviendas en los alrededores del lugar inspeccionado. Es todo.
Prueba documental que es valorada por el tribunal, la misma fue recepcionada en el debate probatorio y debidamente incorporada por su lectura. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
10.- Inspección Ocular N° 3280, de fecha 20 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector PEDRO MENESES y Detective. CARLOS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Táchira, en Estacionamiento externo Sede Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Avenida Marginal del Torbes, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, vemos aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: CAMION; Marca: FORD; Modelo: F-350, Color: BLANCO; Tipo: CISTERNA; Serial de Carrocería: AJF3PP24738; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Placa: 650-XKT, el mismo al se examinado externamente en cuanto a su carrocería, apreciamos la parte frontal delantera con abolladuras, las cuales ocasionan el bloqueo de las puertas y capot del vehículo inspeccionado, pintura general en buen estado de conservación, su faro delantero derecho se aprecia fracturado, los stop en buen estado, vidrios delanteros, laterales y traseros en buen estado, revestidos en papel ahumado, porta sus seis cauchos en buen estado de rodamiento, no posee neumático de repuesto, se observan dos espejos retrovisores externos y ambos cepillos limpia para brisas, en su plataforma se observa un tanque metálico cisterna con revestimiento metálico inoxidable, encontrándose el mismo vacío, en cuanto los accesorios de motor se encuentran completos, internamente se aprecia su tablero y volante de color negro, palanca de velocidad sincrónica original, sistema de encendido en buen estado, asientos revestidos en color gris en buen estado, no posee un radio reproductor ni corneta de sonido, sistema de encendido (Swichera) en buen estado sin signos de violencia, sistema de cierre de las puertas y ventanas en funcionamiento. Es todo.
Prueba documental que es valorada por el tribunal, la misma fue recepcionada en el debate probatorio y debidamente incorporada por su lectura. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
16.- Experticia de Seriales Real N° 587, suscrito por los funcionarios Sub. Comisario HUMBERTO GARCIA BUITRAGO y Detective CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículos de esta Delegación, EXPOSICIÓN: a los efectos se procedió a la inspección de un vehículo, que se encuentra aparcado en el Estacionamiento de esta Delegación, el cual reúne las siguientes características: Clase: CAMION; Marca: FORD; Modelo: F-350, Color: BLANCO; Tipo: CISTERNA; Serial de Carrocería: AJF3PP24738; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Placa: 650-XKT, vistas sus condiciones físicas y mecánicas posee un valor de DOCE MIKLLONES DE BOLIVARES, (12.000.000.ooBs.). CONCLUSIÓN: 01: que las chapas de identificación de serial de carrocería, se encuentran en su estado ORIGINAL. 02: que el serial de seguridad inserto bajo relieve en la parte media del CHASIS, lado derecho el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL. 03: que no se hizo uso generador de Caracteres Borrados En Metal (REACTIVO DE FRY), por cuanto el serial de carrocería y se rial se seguridad del vehículo en estudio, se encuentra en estado ORIGINAL.
Prueba documental que es valorada por el tribunal, la misma fue recepcionada en el debate probatorio y debidamente incorporada por su lectura. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
17.- Experticia Balística N° 3489 de fecha 30 de Agosto de 2002, suscrita por el funcionario Inspector FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- un (01) arma de fuego tipo REVOLVERT, Marca: SMITH & WESSON; Calibre 38 SPECIAL; Fabricada en USA, acabado superficial: Pavón Negro de accionamiento repetición, la misma conformada por cajón de los mecanismos, disparador, guardamonte, martillo, cañón, de anima estriada de 50 milímetros de longitud, cinco (05) campos y cinco (05) estrías de giro helicoidal dextrógiro, con nuez para seis (06) balas, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color blanco, serial de empuñadura y puente fijo 93K2441 y de puente móvil 74255.
B.- cuatro (04) balas para arma de fuego, calibre 38, special, fuego central, tres (03) marca CAVIM y una (01) R-P.
C.- dos (02) conchas pertenecientes a una de las partes que forman el cuerpo de balas, de bala para arma de fuego, del calibre 38 special, fuego central, las dos marca CAVIM.
CONCLUSIONES: 1.- el arma de fuego tipo revolver descrito en esta experticia, al ser accionado puede causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en la humanidad originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida, usada atípicamente como arma contundente, puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerán esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.
2.- las dos (02) conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego REVOLVER, descrita en el texto de esta experticia, las mismas quedan depositadas en este departamento.
3.- las balas suministradas quedan depositadas para futuros disparos de prueba
4.- el arma de fuego se devuelve a la sala de objetos recuperados bajo planilla de remisión N° 659.
Prueba documental que es valorada por el tribunal, la misma fue recepcionada en el debate probatorio y debidamente incorporada por su lectura. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso no se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de HUERFANO JESUS MANUEL y ZERPA DUQUE ELIS JONATHAN hecho cometido por parte del acusado VERA PEREZ JOSE BASILIO, y en su efecto procede hacer un cambio en la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal por parte del acusado VERA PEREZ JOSE BASILIO, identificado en autos, contra quien fueron aportados- repetimos- elementos de convicción, que determinan su responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 175 primer aparte 219 ordinal 1, 278 y 472 primer aparte todos, del Código Penal, en la comisión de los delitos referidos, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que está suficientemente probado que el acusado perpetro los hechos de la acusación, según los cuales en fecha 19/08/02, a las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, fue aprehendido el ciudadano VERA PEREZ JOSE BASILIO, en el Kilómetro 10 de la vía El Milagro, por los funcionarios RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO, placa 528, MORENO SALCEDO JAVIER, placa 460, RUIZ GOMEZ ENDER ELADIO, placa 1798 y MOLINA RODRIGUEZ GERSON, placa 1564, de la Comisaría Policial Sur, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes recibieron reporte de la central de patrullas, ordenándoles instalar un punto de control, ya que un ciudadano había robado el vehículo Camión de Estacas, Placas 650-XKY, Marca Ford, Modelo 1.993, conducido por el ciudadano ELIS JONATHAN ZERPA DUQUE, en el sector Santo Domingo; efectivamente fue avistado el vehículo, pero el conductor al ver el punto de control, retorno hacia el caserío La Colorada y en su intento de huir, impacto con un árbol, dejando abandonado el vehículo, por lo cual fue perseguido; en ese momento, transitaba por el Sector el ciudadano RAMON MARQUINA DUARTE, prefecto de la Parroquia Doradas, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos EDGAR NIETO y MARIA JIMÉNEZ, quienes fueron encañonados por el Imputado, quien los obligo a devolverse en la camioneta tipo: PICK-UP; Color: BLANCO, Placas: 649-XCW, propiedad del Prefecto, llegando hasta la orilla del Río Piscurí, dándose a la fuga internándose en una zona boscosa, haciendo frente a la comisión Policial con un arma de fuego, efectuando dos detonaciones al repeler tal acción los funcionarios, el Imputado resulto lesionado en el antebrazo derecho, siendo capturado y trasladado al Hospital del Piñal, a quien se le comisó un arma de fuego tipo: REVOLVER; Marca: SMITH & WESSON; Calibre 38 SPECIAL; Fabricada en USA, la cual se encuentra solicitada según causa Penal G-176-773, de fecha 24-06-02, por delito de HURTO, al ciudadano RAUL JOSE CONTRERAS HERNÁNDEZ. Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, que participaron en el operativo policial, agentes RUIZ GOMEZ ENDER ELADIO, MOLINA RODRIGUEZ GERSON ALBERTO, quienes son contestes, claros y fluidos en su declaración la cual realizan sin contradicciones ni parcialidades con las partes afirmando que el día 19 del 2002, se encontraban de patrullaje en la unidad 356, recibieron una llamada del jefe de los servicios, participándoles que en la curva de santo domingo, se había producido un robo de un vehículo camión cisterna color blanco, participan en la búsqueda, interceptan el camión y quien lo conducía se da vuelta y empiezan la persecución en dirección a San Cristóbal, a la altura de las coloradas trata de desviarse de la vía, penetrando en una carretera alterna, el camión por la velocidad que llevaba impacto contra un árbol que había en la entrada, el conductor se baja del vehículo, intercepta una camioneta que venia a incorporarse a la Troncal Cinco, bajo a tres personas que la ocupaban, los cuales les indicaron que utilizo un arma de fuego para tal propósito, dio la vuelta y se metió hacia el fondo donde hay un río, llega al final de la vía estaciona la camioneta y se introduce en la zona boscosa. Él ciudadano se identifico como JOSÉ BASILIO VERA PÉREZ, cuando fue aprehendido, luego de que se produjera un enfrentamiento armado; les realizo dos disparos, la comisión policial respondió abriendo fuego y el acusado resulto herido en un brazo. Al ser capturado se le decomiso un arma de fuego. Encadenadas estas declaraciones con las de los testigos ZERPA DUQUE ELIS JONATHAN y HUERFANO VERA JESUS MANUEL, quienes son contestes en afirmar, que viajaban en un camión, venían del milagro, le dan la cola a un sujeto del cual no recuerdan bien. En la entrada de Ayari, yo (Elis), le dije a mi compañero que entraran donde mi tía y el ciudadano saco un revolver y dijo que era un atraco, no es la persona que esta aquí en la sala, allí no llego ninguna otra persona, a Elis le cubren la cara desde el momento en que llego Ayari, Jesús era quien conducía, él nos llevo hasta santo domingo y allí nos bajaron del camión y nos amarraron. Estaban otras personas, pero no las vimos puesto que nos vendaron los ojos, nos metieron en una montaña nos amarraron y que le diéramos el numero del patrón para que nos buscaran sino querían que nos mataran, luego nos dijeron que el camión lo habían recuperado una comisión policial por el sector de la colorada, estaba chocado. Declaraciones que fueron valoradas por el tribunal, y que coinciden al encadenarlas con las de los agentes, siendo explanadas de manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidades con las partes, sobre los hechos ocurridos como victimas y como participantes en el operativo policial. Sumamos y adminiculados y encadenamos a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, las declaraciones de los expertos del CICPC, los cuales exponen sobre sus experticias e inspecciones, que fueron valoradas, primero la declaración del PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ, sobre las Inspecciones oculares Nros 5890 y 3280, en su efecto manifestó sobre la primera inspección 5890 corresponde a un tramo del Municipio Fernández Feo, de la carretera, sitio abierto, que se dejo constancia de la existencia del mismo y no se recavo ninguna evidencia. La segunda, 3280 corresponde a un inspección realizado en el despacho a un camión cisterna se indicaron las características y pertenece a un vehículo que tiene daño en su parte frontal, parabrisa y no se podía abrir la puerta, se dejo constancia de la descripción general del vehículo.” Esta última inspección concuerda con lo dicho por los agentes policiales en relación con la colisión del vehículo robado contra un árbol. Encadenada con la prueba documental de Inspección Ocular N° 5890, de fecha 20 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector PEDRO MENESES y el Detective CARLOS LUNA, realizada en vía Pública Troncal 5, Sector Santo Domingo, Carretera vía Aeropuerto Santo Domingo La Espuma Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, se trata de un sitio ABIERTO, con abundante iluminación natural y temperatura acorde a la hora, correspondiente a un tramo vial amplio que conduce desde la Troncal 5 hasta el Aeropuerto Santo Domingo, y siguiendo el trayecto al Caserío La Espuma, su asfalto se encuentra en buen estado, con topografía semi inclinada, dicho tramo permite el paso de vehículos automotores en ambos sentidos, no presenta señalización o rayado alguno, tampoco posee postes de alumbrado eléctrico, únicamente postes de tendido de líneas eléctrica y telefónica, sin aceras, brocales o cunetas de cemento a sus bordes, observándose vegetación gramínea de mediano tamaño a los bordes de la vía, no se aprecian viviendas en los alrededores del lugar inspeccionado y la Inspección Ocular N° 3280, de fecha 20 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector PEDRO MENESES y el Detective CARLOS LUNA, sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: CAMION; Marca: FORD; Modelo: F-350, Color: BLANCO; Tipo: CISTERNA; Serial de Carrocería: AJF3PP24738; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Placa: 650-XKT, el mismo al se examinado externamente en cuanto a su carrocería, apreciamos la parte frontal delantera con abolladuras, las cuales ocasionan el bloqueo de las puertas y capot del vehículo inspeccionado; características coincidentes totalmente en lo narrado por los agentes policiales en sus declaraciones, sobre la colisión del vehiculo retenido. Así mismo la declaración de GARCIA RIVAS FRANKLYN ALBERTO, sobre la Experticia Balística N° 3489, sobre la cual manifestó. “Es una experticia de mecánica diseño, reconocimiento y comparación balística de una evidencia la cual consistía en una arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wilson, con cuatro balas del calibre 38 utilizadas por el arma de fuego antes descritas y dos conchas de la misma arma; y arrojo como resultado positivo, es decir, las conchas suministradas fueron percutidas por el arma de fuego dada como evidencia. Encadenada con la prueba documental de Experticia Balística N° 3489 de fecha 30 de Agosto de 2002, suscrita por el funcionario Inspector FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- un (01) arma de fuego tipo REVOLVERT, Marca: SMITH & WESSON; Calibre 38 SPECIAL; Fabricada en USA, acabado superficial: Pavón Negro de accionamiento repetición, la misma conformada por cajón de los mecanismos, disparador, guardamonte, martillo, cañón, de anima estriada de 50 milímetros de longitud, cinco (05) campos y cinco (05) estrías de giro helicoidal dextrógiro, con nuez para seis (06) balas, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color blanco, serial de empuñadura y puente fijo 93K2441 y de puente móvil 74255. B.- cuatro (04) balas para arma de fuego, calibre 38, special, fuego central, tres (03) marca CAVIM y una (01) R-P. C.- dos (02) conchas pertenecientes a una de las partes que forman el cuerpo de balas, de bala para arma de fuego, del calibre 38 special, fuego central, las dos marca CAVIM. CONCLUSIONES: 1.- el arma de fuego tipo revolver descrito en esta experticia, al ser accionado puede causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en la humanidad originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida, usada atípicamente como arma contundente, puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerán esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- Las dos (02) conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego REVOLVER, descrita en el texto de esta experticia, las mismas quedan depositadas en este departamento. 3.- las balas suministradas quedan depositadas para futuros disparos de prueba. 4.- el arma de fuego se devuelve a la sala de objetos recuperados bajo planilla de remisión N° 659. Coincide tanto la declaración como la experticia, plenamente con el arma incautada por la comisión policial, las dos conchas pertenecen al arma y fueron percutidas por su accionar, los agentes afirman que en el enfrentamiento armado, les efectuaron dos disparos. Pruebas que fueron valoradas por el tribunal, las mismas fueron recepcionadas en el debate probatorio y debidamente incorporadas. Sumamos a estas la declaración de JAIMES FLORES WILMER ALBERTO, sobre las entrevistas de investigación. “La primera entrevista la tome al ciudadano Vivas Pulido José Manuel es la persona que tenía unos camiones que repartían leche. La otra entrevista la tome a Zerpa Jonathan estaba en el vehículo donde él habla de José Vera que posteriormente le dan la cola a otra persona que es él que saca el arma lo encañona y le roban el vehículo. Y la última actuación que realice fue otra entrevista al ciudadano Huérfano Vera Jesús Manuel que era una persona que iba en el camión cuando la persona que le dieron la cola y había recorrido un trayecto este saco un arma de fuego y lo despojo del vehículo donde se ocurrió el hecho que se esta investigando. Coinciden igualmente estos dichos sobre las entrevistas realizadas con lo narrados por los testigos victimas del robo del vehículo. Sumadas a todas estas pruebas para la demostración de los hechos, la Experticia de Seriales Real N° 587, CONCLUSIÓN: 01: que las chapas de identificación de serial de carrocería, se encuentran en su estado ORIGINAL. 02: que el serial de seguridad inserto bajo relieve en la parte media del CHASIS, lado derecho el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL. 03: que no se hizo uso generador de Caracteres Borrados En Metal (REACTIVO DE FRY), por cuanto el serial de carrocería y se rial se seguridad del vehículo en estudio, se encuentra en estado ORIGINAL. Resultado de la experticia sobre el vehículo objeto del robo, el cual se encontraba en todos sus seriales en estado original. Concluimos con la Prueba documental que es valorada por el tribunal, aun cuando la misma no esta dentro de las documentales del articulo 339 del COPP, ya que de la misma se desprende la realización de inspecciones personales al perpetrador de los hechos encontrándole en su poder un porte ilegal de arma de fuego, evidencia de interés criminalístico que coincide con lo demostrado en el debate; de allí El Acta Policial N° 068, de fecha 19 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ FRANCISCO ANTONIO, placa 528, MORENO SALCEDO JAVIER, placa 460, RUIZ GOMEZ ENDER ELADIO, placa 1798 y MOLINA RODRIGUEZ GERSON, placa 1564, de la Comisaría Policial Sur, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, siendo las 16:20 horas de la tarde, recibieron reporte de la central de patrullas, ordenándoles instalar un punto de control, ya que un ciudadano había robado el vehículo Camión de Estacas, Placas 650-XKY, Marca Ford, Modelo 1.993, conducido por el ciudadano ELIS JONATHAN ZERPA DUQUE, en el sector Santo Domingo; efectivamente fue avistado el vehículo, pero el conductor esto es el imputado al ver el punto de control, retorno hacia el caserío La Colorada y en su intento de huir, impacto con un árbol, dejándolo abandonado, por lo cual fue perseguido; en ese momento, transitaba por el Sector el ciudadano RAMON MARQUINA DUARTE, prefecto de la Parroquia Doradas, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos EDGAR NIETO y MARIA JIMÉNEZ, quienes fueron encañonados por el Imputado, quien los obligo a devolverse en la camioneta tipo: PICK-UP; Color: BLANCO, Placas: 649-XCW, propiedad del Prefecto, llegando hasta la orilla del Río Piscurí, dándose a la fuga internándose en una zona boscosa, haciendo frente a la comisión Policial con un arma de fuego, efectuando dos detonaciones al repeler tal acción los funcionarios, el Imputado resulto lesionado en el antebrazo derecho, siendo capturado y trasladado al Hospital del Piñal, a quien se le comisó un arma de fuego tipo: REVOLVER; Marca: SMITH & WESSON; Calibre 38 SPECIAL; Fabricada en USA, la cual se encuentra solicitada según causa Penal G-176-773, de fecha 24-06-02, por delito de HURTO, al ciudadano RAUL JOSE CONTRERAS HERNÁNDEZ.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano VERA PEREZ JOSE BASILIO, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados, en los artículos 175 primer aparte, 219 ordinal 1, 278 y 472 primer aparte todos, del Código Penal; por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, según los cuales 19 del 2002, se produjo el robo de un vehículo camión cisterna color blanco, los agentes aprehensores, se encontraban de patrullaje en la unidad 356, recibieron una llamada del jefe de los servicios, participándoles sobre el robo, participan en la búsqueda, interceptan el camión y quien lo conducía se da vuelta y empiezan la persecución en dirección a San Cristóbal, a la altura de las coloradas trata de desviarse de la vía, penetrando en una carretera alterna, el camión por la velocidad que llevaba impacto contra un árbol que había en la entrada, el conductor se baja del vehículo, intercepta una camioneta que venia a incorporarse a la Troncal Cinco, bajo a tres personas que la ocupaban, los cuales les indicaron que utilizo un arma de fuego para tal propósito, dio la vuelta y se metió hacia el fondo donde hay un río, llega al final de la vía estaciona la camioneta y se introduce en la zona boscosa. Él ciudadano se identifico como JOSÉ BASILIO VERA PÉREZ, cuando fue aprehendido, luego de que se produjera un enfrentamiento armado; les realizo dos disparos, la comisión policial respondió abriendo fuego y el acusado resulto herido en un brazo. Al ser capturado se le decomiso un arma de fuego. Dicho vehiculo había sido objeto de robo momentos antes a los ciudadanos ZERPA DUQUE ELIS JONATHAN y HUERFANO VERA JESUS MANUEL. Las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable de los delitos endilgados por el ministerio público, siendo asi que en definitiva este Tribunal por cuanto estos son hechos probados, procede a CONDENAR al ciudadano VERA PEREZ JOSE BASILIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados, en los artículos 175 primer aparte, 219 ordinal 1, 278 y 472 primer aparte todos, del Código Penal, lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL
La pena aplicable para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.
Por cuanto el grado de participación del acusado es en calidad de facilitador procede quien aquí decide rebajar la pena a la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En virtud de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide a rebajar un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y en atención de lo establecido en el artículo 74 numeral del Código Penal, como lo es que el acusado de auto son tiene conducta predelictual y es primario en la comisión de este punible procede es juzgado a rebajarle DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así Decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:
1.- El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 18 de Agosto de 2002; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Siete (07) años, Once (11) Meses y Once (11) días aproximadamente.
2.- Que la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado, en el artículo 278, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la sumatoria OCHO (08) AÑOS, queda así la pena en el termino medio en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
3.- Que la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte, del código penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo la sumatoria OCHO (08) AÑOS DE PRISION, queda así la pena en el termino medio en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
4.- Que la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, es de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES, Siendo la sumatoria TREINTA (30) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, queda así la pena en el termino medio en UN (01) AÑO, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
5.- Que la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, es de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo la sumatoria DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, queda así la pena en el termino medio en UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
6.- El numeral 4 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por CINCO (05) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS, contados desde la fecha de su comisión.
7.- Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de SEIS (06) AÑOS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de dicho lapso en los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Puesto que desde la fecha de inicio para determinar la prescripción en el caso de marras, desde esa data a hoy, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido ocho (08) años, y un (01) día aproximadamente, que equivale a un tiempo mayor al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del tiempo que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria en los presentes delitos.
8.- Igualmente el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de UN (01) AÑO, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible. Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de dicho lapso en el Delito de de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el artículo 175 primer aparte del Código Penal. Puesto que desde la fecha de inicio para determinar la prescripción en el caso de marras, desde esa data a hoy, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido ocho (08) años, y un (01) día aproximadamente, que equivale a un tiempo mayor al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del tiempo que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria en el presente delito.
9.- Igualmente el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, sí el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible. Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de dicho lapso en el Delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1 del Código Penal. Puesto que desde la fecha de inicio para determinar la prescripción en el caso de marras, desde esa data a hoy, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido ocho (08) años, y un (01) día aproximadamente, que equivale a un tiempo mayor al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del tiempo que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria en el presente delito.
Por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados, en los artículos 175 primer aparte, 219 ordinal 1, 278 y 472 primer aparte todos, del Código Penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO VERA PÉREZ JOSÉ BACILIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Monero, Estado Táchira, nacido en fecha 24-12-1965, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.227.967, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en San Lorenzo, calle 16, casa sin número, color amarillo claro, a 700 metros de la casilla de la policía, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, , vigente para fecha de comisión del hecho punible; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO VERA PÉREZ JOSÉ BACILIO, al pago de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO VERA PÉREZ JOSÉ BACILIO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado VERA PÉREZ JOSÉ BACILIO.
QUINTO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado VERA PÉREZ JOSÉ BACILIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Monero, Estado Táchira, nacido en fecha 24-12-1965, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.227.967, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en San Lorenzo, calle 16, casa sin número, color amarillo claro, a 700 metros de la casilla de la policía, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados, en los artículos 278, 175 primer aparte, 219 ordinal 1, y 472 primer aparte todos, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó siendo las 3:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).- años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA 1JU-572-02