REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-1888

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA MORAIMA PINEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Encargada Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F7-1523-07, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-1888, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONDON PARADA LEONARDO EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.241.061, residenciado en la Urbanización bella vista, Avenida Metropolitana casa S/N Tucape, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Julio de 2007, interpuso denuncia el ciudadano RONDON PARADA LEONARDO EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.241.061, residenciado en la Urbanización bella vista, Avenida Metropolitana casa S/N Tucape, Estado Táchira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que encontrándose compartiendo con su novia, y otras personas en las adyacencias de la Av. España, lugar donde se reúnen varios carros, a colocar música dentro de un estacionamiento ubicado diagonal a COTATUR, cuando se encontraba buscando su teléfono celular y le repica observa que en el bolsillo de uno de los muchachos presentes umbraba y repicaba un teléfono, y no lo contestaba suponiendo que era ese se le acercaron pidiéndole de buena manera, que lo devolviera, el joven se molesto golpeándole en la mano y partiéndole su teléfono se formo una trifulca, y se alejaron, un momento después vuelven a pedirle el teléfono, pero el responde ocasionándole un golpe en el ojo derecho con una botella, no obstante en el mismo momento son perseguidos por un grupo de personas desconocidas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, siendo su termino medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 14 de Julio de 2007, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR TRES AÑOS, si el hecho punible acarreare prisión por tiempo de tres años o menos, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONDON PARADA LEONARDO EDUARDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.241.061, residenciado en la Urbanización bella vista, Avenida Metropolitana casa S/N Tucape, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO