REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 31 de Agosto de 2010.
200º y 151º

CAUSA Nº 10C-SP21-P-2010-1827


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Tribunal bajo la Causa Penal Nº 10C-SP21-P-2010-1827, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la causa Fiscal Nº 20-F01-0965-10, formulada por el ciudadano ARTURO ORACIO LOSCHI MASSOLIN, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-1.585.623, Residenciado en la Urbanización Colinas del Mirador, calle Alahambra, quinta Escampadero, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Agosto de 2010, en virtud de denuncia escrita, dirigida al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ARTURO ORACIO LOSCHI MASSOLIN, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-1.585.623, Residenciado en la Urbanización Colinas del Mirador, calle Alahambra, quinta Escampadero, Estado Táchira, quien entre otros aspectos manifestó: “En fecha 02 de Noviembre de 2009, se interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, formal demanda, signado con el Expediente 6938, en contra de la empresa Mercantil Montacargas Paramillo C.A., Registra por ante el Registro Mercantil Primero bajo el N° 26, tomo 8-A, de fecha 25-05-2005, representada por su presidente el ciudadano OSCAR EPIFANIO ROMERO BARRETO…, por vía de intimación, en la misma se señalo que se había pactado la compra de los siguientes bienes muebles: A).- Un (01) Montacargas Toyota, 2FV25, B).-Un Montacargas Caterpilar V60D, el monto total de la compra se había pactado en OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000), el representante legal de la empresa recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), desglosados de la siguiente manera tal y como se aprecia en la nota de recibo “NOTA: 10.000, EFECTIVO Y 40.000 DEPOSITO BANCARIO”, el resto para tres meses, es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000)…”.

Asimismo, refiere el denunciante, que en el escrito de contestación de la demanda por parte del apoderado JOSE RAFAEL ROMAM PERNIA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-1.909.511, inscrito en Instituto de previsión social del Abogado con el N° 13.073, actuando como apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Montacargas Paramillo C.A., en los hechos señala: “Si bien es cierto, que entre el demandante y mi Representada se realizo contrato de compra venta, en los términos alegados por el demandante, no es menos cierto, que en los hechos, el referido contrato fue modificado en forma consensuada por los celebrantes del contrato, según estos hechos modificatorios el demandante recibió otra mercancía que compensa el dinero que mi representada recibió por pago inicia del contrato…”.

Señala el denunciante: “Como puede apreciarse el apoderado de la parte demanda reconoce que realizo un contrato de compra venta en donde se prometió la entrega de dos montacargas y que en ningún momento fueron entregadas y mucho menos fui compensado con otra mercancía tal como señala el apoderado de la parte demandada…”Igualmente señala: “En el escrito de contestación en el segundo aparte negó que dicho recibo tenga validez Mercantil o constituya titulo de obligación civil, con esto se opone en evidencia la clara intención del dolo por parte del representante legal de la empresa…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, una vez recibida y analizada las actuaciones del Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos narrados por el ciudadano ARTURO ORACIO LOSCHI MASSOLIN, se refieren a actos que no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para decretar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, presentada por el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-SP21-P-2010-1827, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la causa Fiscal Nº 20-F01-0965-10, ya que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO