REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
CAUSA PENAL: 10C-2486-04
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MONTOYA MORA
DEFENSOR: ABG. JORGE NOEL CONTRERAS

Celebrada como fue la Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Suspensión Condicional del Proceso, visto que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTOYA MORA, fue presentado a este Juzgado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, procede a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de marzo de 2004, funcionarios adscritos a la Policía del Estado efectuaron la detención del ciudadano José Gregorio Montoya Mora, por haberle incautado en su poder en la mano izquierda cuatro envoltorios confeccionados en material plástico de color marrón y uno en material plástico de color negro. A dicha sustancia se le practico la prueba de orientación y pesaje resultando la muestra A positivo para marihuana con un peso de tres gramos con novecientos cincuenta miligramos y la muestra B positivo para Cocaina con un peso bruto de dos gramos con seiscientos miligramos.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintitrés (23) de agosto de 2010, se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ GREGORIO MONTOYA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.229, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Nerza Mora (v) y de Nelson Montoya (v), residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, carrera 3, con calle 4, casa N° 4-17, al lado del rancho de zinc, a tres casas de la bodega del señor José, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5118191, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El ciudadano Juez abogado JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, el secretario abogado EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público abogada OLGA VANEGAS, el Defensor Público Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, el imputado JOSÉ GREGORIO MONTOYA MORA. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARO ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MONTOYA MORA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO MONTOYA MORA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas querer declarar a tal efecto el imputado JOSÉ GREGORIO MONTOYA MORA, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso y me impongan las obligaciones que bien tenga el tribunal, es todo”. Seguidamente el Defensor Público Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales están dispuestas a cumplir, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público Abogada OLGA VANEGAS, quien expone: “cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”.

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTOYA MORA, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
1.- Declaración de los expertos TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, LIC DANIXA CASIQUE PEREZ.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios distinguido Jesús Alberto León y agente Daniel Tibamoso, adscritos a la Policía del Estado.
2.- Declaración de los funcionarios sub. Inspector Eli Rincón y detective Carolina Ardila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración de la experto Far. Sofía Carrasquero de Peña, experto adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial sin número de fecha 17 de marzo de 2004 suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado.
2.- acta de verificación de Droga de fecha 11 de abril de 2004.
3.- Inspección ocular No. 1425 practicada en fecha 31-03-2004 realizada por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
4.- Experticia Química Botánica No. 9700-134-LCT-1386 de fecha 05 de abril de 2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTOYA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.229, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Nerza Mora (v) y de Nelson Montoya (v), residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, carrera 3, con calle 4, casa N° 4-17, al lado del rancho de zinc, a tres casas de la bodega del señor José, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5118191, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de agosto de 2010, hasta el 23 de agosto de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, notificar al Tribunal y 4) Realizar en forma de colaboración, un mercado al geriátrico medarda Piñero, una vez cada cuatro meses, debiendo presentar constancia de haber realizado los mismos.

En el mismo orden de ideas habiéndose realizado la audiencia y decretado la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano JOSE GREGORIO MONTOYA MORA, bajo una serie de condiciones se ordena dejar sin efecto las ordenes de captura en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MONTOYA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.229, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Nerza Mora (v) y de Nelson Montoya (v), residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, carrera 3, con calle 4, casa N° 4-17, al lado del rancho de zinc, a tres casas de la bodega del señor José, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5118191, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JOSÉ GREGORIO MONTOYA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-05-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.567.229, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Nerza Mora (v) y de Nelson Montoya (v), residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, carrera 3, con calle 4, casa N° 4-17, al lado del rancho de zinc, a tres casas de la bodega del señor José, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5118191, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, venciendo este plazo en fecha 23 de agosto de 2011, fecha para la cual se fijara audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3) No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, notificar al Tribunal y 4) Realizar en forma de colaboración, un mercado al geriátrico medarda Piñero, una vez cada cuatro meses, debiendo presentar constancia de haber realizado los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las ordenes de captura en contra del acusado JOSÉ GREGORIO MONTOYA MORA. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Ofíciese al geriátrico Medarda Piñero.