AUNTO: SP21-P-2010-001017
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por la abogada Mélida Carrillo, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado JEFFERK ABAD LOPEZ ACOSTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula e identidad Nº V-17.502.388, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leída Acosta (V) y Marcos López (V), residenciado en Michelena Barrio la Pradera, casa Nº S/N, al final donde está la cancha, Municipio Michelena, estado Táchira, teléfono 0276-3460022, 0426-9757424, 0414-7369087.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 01 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que se recibió llamada de Beltzi Eunice Sánchez Plaza, titular de la cédula de identidad N° 10.213.328 denunciando la presunta violación de su hijo G.M.S.P (identidad omitida por disposición legal), procediendo a salir en comisión trasladándose a la urbanización La Pradera, terraza 10, Michelena, donde la denunciante indicó que el presunto agresor había llevado a su hijo hasta su casa donde le lamió el pene y las tetillas.
Se procedió a la búsqueda del sujeto y a escasos metros en una parada de transporte público en la Plaza Bolívar, fue identificado por la denunciante y su hijo procediendo a la detención del mismo, quedando identificado como JEFFERK ABAD LOPEZ ACOSTA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a JEFFERK ABAD LOPEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de G.M.S.P (identidad omitida por disposición legal), realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado JEFFERK ABAD LOPEZ ACOSTA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron libre de juramento y coacción: “Yo no le hice nada al niño, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Usted se llevó el niño para su casa? No ¿Usted le bajó los pantalones al niño? No ¿Si no lo conocía, por qué lo dejó entrar a la casa? Yo le dije que no pasara pero pasó, ¿Usted le realizó tocamientos al niño? Sólo lo toqué así (se pasó la mano por el brazo y por el pecho).
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, tomando muy especial consideración que pudiéramos estar en presencia de una circunstancia que excluya la responsabilidad penal, por cuanto existe una certificación médica de fecha 08 de julio de 2010, que acredita a mi representado que sufre de retardo mental moderado, además tomando en consideración que es venezolano, tiene residencia fija en este estado y no registra antecedentes penales, lo que acredita su buena conducta. Al Ministerio Público solicito evaluación médica legal psiquiatrita a mi representado y valoración psicológica para el niño víctima en la presente causa, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado JEFFERK ABAD LOPEZ ACOSTA, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, en razón que la madre de la víctima, ciudadana Beltzi Eunice Sánchez Plaza, denunció que el imputado le lamió el pene y las tetillas a su hijo G.M.S.P (identidad omitida por disposición legal), versión corroborada en la entrevista realizada a la víctima por el Ministerio Público, al referir éste que el imputado se le montó encima desnudo y le rozaba el pene con el pantalón y le lamió el pene y las tetillas; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JEFFERK ABAD LOPEZ ACOSTA, es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de G.M.S.P (identidad omitida por disposición legal).
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial que corre al folio 04 de fecha 01 de agosto de 2010 y la entrevista realizada al niño G.M.S.P (identidad omitida por disposición legal), donde dejan constancia que se recibió llamada de Beltzi Eunice Sánchez Plaza, titular de la cédula de identidad N° 10.213.328, denunciando la presunta violación de su hijo G.M.S.P (identidad omitida por disposición legal), procediendo a salir en comisión trasladándose a la urbanización La Pradera, terraza 10, Michelena donde la denunciante indicó que el presunto agresor había llevado a su hijo hasta su casa donde le chupó el pene y las tetillas.
Se procedió a la búsqueda del sujeto y a escasos metros en una parada de transporte público en la Plaza Bolívar fue identificado por la denunciante y su hijo procediendo a la detención del mismo, quedando identificado como JEFFERK ABAD LOPEZ ACOSTA. Igualmente, consta en autos, entrevista realizada por el Ministerio Público a la víctima G.M.S.P (identidad omitida por disposición legal), donde éste manifestó que el imputado se le montó encima desnudo y le rozaba el pene con el pantalón y le lamió el pene y las tetillas.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condición someterse al cuidado y vigilancia de una persona, que lo presentará al Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido el imputado, y prohibición de acercarse a la población de Michelena; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JEFFERK ABAD LOPEZ ACOSTA, ya identificado, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio del niño G.M.S.P (identidad omitida por disposición legal).
Segundo: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.
Tercero: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JEFFERK ABAD LOPEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de G.M.S.P (identidad omitida por disposición legal); de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: Someterse al cuidado y vigilancia de una persona, que lo presentará al Ministerio Público y al Tribunal las veces que sea requerido el imputado, y prohibición de acercarse a la población de Michelena.
Cuarto: Se ordena oficiar con carácter de urgencia a la medicatura forense a los fines que le sea practicado el examen psiquiátrico para determinar el grado de retardo mental del imputado, y el examen médico legal para determinar las posibles lesiones que pueda presentar el mismo. Ofíciese lo conducente.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ,
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENE MARQUEZ
SECRETARIA
SP21-P-2010-001070
EJPH/
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