Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Por recibido escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; a tal efecto el Tribunal para resolver observa:

En fecha 26 de octubre de 2008, el ciudadano JESUS ISMAN VARELA MORA, formuló una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que el día 25 de octubre del mismo año, entre las 7:00 pm y 10:30 pm, dejó estacionado su vehículo; camioneta Marca FORD, Tipo PICK UP, Placa 155-EAA, frente al Club de Inavi, ubicado en Pirineos II, de esta ciudad, cuando fue a buscar su camioneta se percató que personas desconocidas se la habían llevado, de igual manera manifestó que ninguna persona se percató de los hechos.


Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que no existe en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno, y la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento; por tal razonamiento, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su petición, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación procediendo en consecuencia la petición de sobreseimiento; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, por que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; todo de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión, mediante oficio.


Abg. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ DE CONTROL No.8


Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA
8C-8797-08