Por recibido el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de abril de 2007, La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, inicia en Investigación en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por parte del ciudadano JOSAFAF DELGADO RAMÍREZ, quien manifestó que el día 22 de marzo del presente año en horas de la noche cuando se encontraba en el porche de su vivienda, porque no había luz, se acercaron los hijos de la señora GLADIS CASTILLO, y empezaron a lanzar el balón hacia el porche, a lo que le advirtió que no lo hicieran porque podían lastimar a sus niñas, no hicieron caso y empezaron a insultarlo con palabras obscenas, momento en el que se acercó la madre de estos jóvenes y siguió insultándolo, en ese momento llego la sobrina de la ciudadana de nombre MARYURI CASTILLO, en compañía de dos sujetos y uno de ellos decía que era policía de Córdoba y que les iba a prestar el arma para que se defendieran, por lo que optaron por entrar a la vivienda.
Al día siguiente en la mañana señora GLADIS CASTILLO, lanzo basura al porche de su vivienda, y golpeo a su hija de 16 años CRISTEL MELIZA VARÓN GARCÍA, en el rostro, en ese momento se metió el señor JOSAFAF a defenderla resultando golpeado y rasguñado en el rostro, por lo que llamaron a la policía, cuando llega la comisión se baja un funcionario de apellido MENDOZA, quien lo mando a callar y en todo momento favorecía a la agresora.

A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 15, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 108 numeral 7 y el artículo 318, primer caso del numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, ya que no ha quedado suficientemente demostrada la existencia de las presuntas lesiones sufridas por los ciudadanos JOSAFAF DELGADO RAMÍREZ y CRISTEL MELIZA VARÓN GARCÍA, por cuanto los mismos no comparecieron ante el servicio de Medicatura Forense, con el fin de que fueran acreditadas la existencia y magnitud de las posibles lesiones, por lo tanto, quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO OCHO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRTARIA

SP21-P-2010-001750