AUNTO: SP21-P-2010-001782
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Gonzalo Briceño, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado CARLOS NAUDER AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guadualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 17. 845.017, nacido en fecha 07-10-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la invasión detrás de la bomba, calle principal, casa sin número, Municipio Libertador del estado Táchira.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Puesto de La Pedrera, dejan constancia que se acercó un ciudadano alterado y manifestó que en su casa se encontraban unos señores armados apuntándole a su familia con la intención de robarlos. Al hacer acto de presencia los funcionarios observaron a una persona que tenía a un ciudadano agarrado por el cuello forcejeando y apuntándolo con un arma de fuego y utilizándolo como escudo humano. La persona que tenían de rehén huyó hacia los efectivos militares para resguardarse.
Señala igualmente el acta policial, que lograron la captura de un adolescente identificado como A.M.L.O (omitido por disposición legal), y emprendieron la búsqueda de la otra persona por las zonas adyacentes lográndose divisar que ésta saltó una pared de aproximadamente 2 ½ metros, pero que al haber del otro lado un hueco, calló en el mismo y fue capturado por los funcionarios persecutores siendo identificado como CARLOS NAUDER AVILA, quien en la cintura llevaba un coala negro marca abismo de doble cierre y al ser revisado en su interior se encontró un arma de fuego tipo pistola, cal 380mm, marca Taurus, doble acción, serial KTA61761, con cargador contentivo de 14 cartuchos sin percutir calibre 9mm y otro alojado en la recamara del arma; un envoltorio de tela color banca con quince (15) cartuchos, siete (07) 9mm-k, seis (06) 380mm y uno (01) 7,65mm. La referida arma incautada, según información requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra solicitada según expediente N° G-964780, de fecha 25-01-2006, delito de robo genérico, delegación de Guasdualito.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en fechas 23-08-2010. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a CARLOS NAUDER AVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte ibídem, y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 428, ambos de la norma sustantiva penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado CARLOS NAUDER AVILA, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la defensa expuso: “En primer término, este defensor quiere dejar constancia que se le explicó suficientemente a mi defendido sus derechos en lo que respecta a su declaración y las alternativas la procesión del proceso que le correspondería para la presente causa y la importancia de ello, oído lo manifestado por mi defendido, y dejo a su sapiente criterio a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido y estoy de acuerdo con el procedimiento. En este acto difiero de la calificación jurídica en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Guerra, tomando en cuenta lo previsto en la ley especial, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado CARLOS NAUDER AVILA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte ibídem, y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 428, ambos de la norma sustantiva penal; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido luego de intentar robar en el hogar de la familia Pernía Díaz, ubicada en el sector la invasión 27 de abril, calle principal, casa s/n, Municipio Libertador, estado Táchira.
Igualmente el mencionado ciudadano, en el momento de la comisión del hecho lesionó al ciuddano Willmer Jesús Pernía Díaz, a quien le propinó golpes y cachazos con el arma en la cabeza. Asimismo, una vez aprehendido CARLOS NAUDER AVILA, le fue encontrada en su posesión un arma de fuego tipo pistola, cal 380mm, marca Taurus, doble acción, serial KTA61761, con cargador contentivo de 14 cartuchos sin percutir calibre 9mm y otro alojado en la recamara del arma; un envoltorio de tela color banca con quince (15) cartuchos, siete (07) 9mm-k, seis (06) 380mm y uno (01) 7,65mm. La referida arma incautada, según información requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra solicitada según expediente N° G-964780, de fecha 25-01-2006, delito de robo genérico, delegación de Guasdualito; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a CARLOS NAUDER AVILA, es la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte ibídem, y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 428, ambos de la norma sustantiva penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Puesto de La Pedrera, donde dejan constancia que se acercó un ciudadano alterado y manifestó que en su casa se encontraban unos señores armados apuntándole a su familia con la intención de robarlos. Al hacer acto de presencia los funcionarios observaron a una persona que tenía a un ciudadano agarrado por el cuello forcejeando y apuntándolo con un arma de fuego y utilizándolo como escudo humano. La persona que tenían de rehén huyó hacia los efectivos militares para resguardarse.
Señala igualmente el acta policial, que lograron la captura de un adolescente identificado como A.M.L.O (omitido por disposición legal), y emprendieron la búsqueda de la otra persona por las zonas adyacentes lográndose divisar que ésta saltó una pared de aproximadamente 2 ½ metros, pero que al haber del otro lado un hueco calló en el mismo y fue capturado por los funcionarios persecutores siendo identificado como CARLOS NAUDER AVILA, quien en la cintura llevaba un coala negro marca abismo de doble cierre y al ser revisado en su interior se encontró un arma de fuego tipo pistola, cal 380mm, marca Taurus, doble acción, serial KTA61761, con cargador contentivo de 14 cartuchos sin percutir calibre 9mm y otro alojado en la recamara del arma; un envoltorio de tela color banca con quince (15) cartuchos, siete (07) 9mm-k, seis (06) 380mm y uno (01) 7,65mm. La referida arma incautada, según información requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra solicitada según expediente N° G-964780, de fecha 25-01-2006, delito de robo genérico, delegación de Guasdualito.
En este mismo sentido, en la denuncia interpuesta por la víctima Willmer Jesús Pernía Díaz (folio 06), éste refirió que aproximadamente a las 10:30 horas de la noche llegaron unos señores caminado con armas de fuego apuntando a todos los que estaban sentados en el porche de su casa, le apuntaron con el arma, le tiraron al piso, le dieron patadas por todo el cuerpo y le dieron con la cacha de la pistola por la cabeza, pero que en ese momento llegó la Guardia Nacional.
Como claramente se evidencia, el imputado CARLOS NAUDER AVILA, con otro sujeto llegó al hogar de la familia Pernía Díaz, con la intención de robar, lesionó al ciudadano Willmer Jesús Pernía Díaz (como se aprecia de la entrevista y el informe médico que corre al folio 18 de las actuaciones), portaba un arma de fuego tipo pistola, cal 380mm, marca Taurus, doble acción, serial KTA61761, con cargador contentivo de 14 cartuchos sin percutir calibre 9mm y otro alojado en la recamara del arma; un envoltorio de tela color banca con quince (15) cartuchos, siete (07) 9mm-k, seis (06) 380mm y uno (01) 7,65mm; la cual según información requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra solicitada según expediente N° G-964780, de fecha 25-01-2006, delito de robo genérico, delegación de Guasdualito.
En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que CARLOS NAUDER AVILA, es el presunto autor de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte ibídem, y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 428, ambos de la norma sustantiva penal. En cuanto al delito de porte de arma, el juzgador no está conforme con la calificación fiscal de porte de arma de guerra, en razón que aun no existe experticia para poder determinar características tales como el alcance de la misma, para poderla calificar como de guerra.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que está acreditado el peligro de fuga en razón de la entidad del daño social causado por cuanto se puso en peligro incluso la vida de la víctima Willmer Jesús Pernía Díaz y su familia, y la pena que puede llegarse a imponer, por cuanto de los delitos imputados, el de mayor entidad es el robo y supera su límite máximo la pena los diez años, existiendo por tanto la presunción de fuga señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Califica la flagrancia, en la aprehensión del ciudadano CARLOS NAUDER AVILA, identificado in supra, por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte ibídem, y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 428 ambos de la norma sustantiva penal.
SEGUNDO: Ordena los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de la norma adjetiva penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo vencido el lapso de ley.
TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS NAUDER AVILA, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y primer aparte, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte ibídem, y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 428 ambos de la norma sustantiva penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA
SP21-P-2010-001782
EJPH
|