Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control me aboco al conocimiento de la presente causa.

En cuanto a la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, a tal efecto para decidir este Tribunal considera:


En fecha 05 de mayo de 2008, la ciudadana FANY COROMOTO CHACON APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 18.990.324, interpone denuncia en la cual señaló que el día 04 de mayo del presente año ella se encontraba de compras con su novio en el centro, cuando se dieron cuenta que los venia persiguiendo su ex mujer, por esta razón se dirigieron al sitio donde trabaja su pareja que es un consultorio dental, ubicado en el centro, en el momento en que se encontraban abriendo la segunda puerta, se escucharon unos golpes fuertes en la puerta principal de vidrio, en el momento en que se asoman ven a la señora MARISELA FLORES, la ex mujer de su novio la cual estaba con sus tres hijos, tenía en las manos una piedra de voluminoso tamaño, con la cual acabo con los vidrios de la puerta del edificio Laura, ella tenía la mano desangrando la cual se corto con el vidrio, y quiso agredirlos luego empezó a tirarles piedras las cuales no logro golpearlos, en el momento en que logran entrar al consultorio la señora MARISELA empezó a gritar que la iba a matar y dejo varios mensajes en la grabadora del consultorio diciendo que le iban a pagar todo lo que han hecho.

De la denuncia interpuesta se evidencia, tal como lo refiere el Ministerio Público, que se observa la presunta comisión del delito de daños materiales, establecido en el artículo 473 del Código Penal, y Amenazas a la vida, establecido en el artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento corresponde previa querella de la parte agraviada; por tanto existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación procediendo la desestimación de la denuncia solicitada; y así se declara.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:







Único: Declara la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana FANY COROMOTO CHACON APARICIO, en virtud que los hechos denunciados sólo pueden ser enjuiciados previa querella de la víctima, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima. Firme la decisión remítase al Ministerio Público.



El Juez,



Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo




La Secretaria,



Abg. Lucy Mairena Marquez




8C-9442-08